jueves, 6 de marzo de 2014

Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables.

Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables.
mayo 27, 2013
La Corte Constitucional acaba de declarar exequible norma que estableció como requisito el pago mediante depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas, para el reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables.
La reforma tributaria aprobada en el año 2010 [Ley 1430 de 29-12-2010], adicionó al estatuto tributario el artículo 771-5, adoptando una medida que busca generar mecanismos de control efectivos que contribuya a evitar la evasión a través del incentivo de la utilización de transacciones financieras, exigiendo el uso de estos canales para efectos del reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables.
Dicha norma previó una transición, de tal manera que durante el primer año de entrada en vigencia de la medida (año 2014), se podrá reconocer fiscalmente hasta el 85% de lo que se haya pagado en efectivo sin que exceda de 100.000 UVT, ni del 50% de los costos y deducciones totales y de manera progresiva hasta el quinto año (año 2018) a partir del cual no se dará reconocimiento fiscal a estos gastos.
La norma establece lo siguiente:
“Artículo 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional. 
Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes. 
Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 31 de 1992. 
PARÁGRAFO. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así: 
– En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
– En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales. 
– En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales. 
A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales. 
Esta gradualidad prevista en el presente artículo empieza su aplicación a partir del año gravable 2014”. 
La norma ha sido objeto de diversas acciones de inconstitucionalidad por considerla violatoria de los principios de justicia y equidad, ademas de desconocer el debido proceso porque exige tomar como inexistentes hechos realmente ocurridos y por cuanto descalifica medios de prueba que el contribuyente podría aducir para acreditar los hechos reductores de la base gravable, adicionalmente por desconoce el deber de darle primacía al derecho sustancial sobre las formas; no obstante, la corte constitucional una vez más ha declarado exequible la medida de control de acuerdo a los siguientes argumentos:
Límitar al reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables de los pagos en efectivo, no brinda un trato diferencial y discriminatorio a empresarios o competidores que se hallan en la misma posición. De igual modo, no afecta su derecho a concurrir al mercado o a retirarse de él, no desconoce su libertad de organización, ni interfiere en los asuntos internos de la empresa, como la organización empresarial y los métodos de gestión. Tampoco conculca el derecho a la libre iniciativa privada, no menoscaba el derecho a crear establecimientos de comercio con el cumplimiento de los requisitos de ley, y no desconoce el derecho a recibir un beneficio económico razonable. Por consiguiente, se cumple el requisito de no afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa.
El Tribunal observó que, según la exposición de motivos del proyecto de ley del cual formó parte el artículo 26 acusado, esta disposición obedece a cuatro motivos: generar mecanismos de control efectivos, incentivar el uso de transacciones financieras, dar condiciones para formalizar las empresas y propender por la eficiencia y seguridad tanto para la administración como para el contribuyente. A la vez, asegurar cumplimiento de las obligaciones fiscales y combatir los fenómenos de la evasión y la elusión tributaria. En cuanto a un motivo implícito, como lo pone de presente un interviniente, podría considerarse el de combatir el lavado de activos. Para la Corte, tanto por sus motivos explícitos, como por los implícitos, el límite a la libertad económica y de empresa establecido en el artículo 771-5 del Estatuto Tributario cuenta con una justificación adecuada y suficiente, porque: (i) los contribuyentes tienen el deber constitucional de contribuir a financiar los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, eficiencia (art. 95.o C.P.) y la tributación debe reflejar su realidad económica, sin trampas, distorsiones o engaños; y (ii) el Estado tiene el deber de concretar en la realidad los principios de equidad, eficiencia y progresividad en los que debe fundarse el sistema tributario (art. 363 C.P.). Además, los mecanismos de control a la tributación aseguran que tanto los contribuyentes como el Estado cumplan con sus deberes constitucionales.
En consecuencia, al analizar el artículo 771-5 del Estatuto Tributario a la luz de las reglas aplicables a los límites a la libertad económica y de empresa, y de la potestad impositiva del Estado, la Corte encontró que no afecta el núcleo de la libertad de empresa, obedece a motivos adecuados y suficientes que lo justifican, acorde con el principio de solidaridad, y responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Por consiguiente, declaró la exequibilidad, por el cargo analizado, del artículo 26 de la Ley 1430 de 2010, que lo incorporó al Estatuto Tributario.
En otro fallo, determinó que a partir de la redacción del artículo citado, no era posible llegar a la conclusión de que la norma acusada “limita los medios de prueba a uno solo, pues para efectos del reconocimiento como costo o deducción, todos los pagos deben ser realizados empleando los intermediarios financieros”, y en esa medida viola la libertad probatoria en materia de tributos, a su juicio protegida por el derecho al debido proceso. Este último dice ciertamente que los pagos hechos por algunos medios en ella señalados tienen pleno reconocimiento fiscal, y que los pagos en efectivo sólo tendrán parcialmente efectos fiscales. Sin embargo, no dice en ninguna parte que para acreditar el uso de unos u otros medios de pago sólo pueda emplearse un medio probatorio en específico, con exclusión de los demás.
En cuanto al cargo por supuesta violación del principio de equidad tributaria, la Corte  concluyó que la norma no lo desconocía. Ciertamente, advirtió que la disposición podía suponer un tratamiento prima facie inicuo, especialmente desde un plano horizontal. Cuando llegue el año dos mil catorce (2014) y empiece a implementarse la gradualidad establecida en el Parágrafo del precepto acusado, no todos los costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables que efectivamente pague el contribuyente van a tener pleno reconocimiento fiscal. No obtendrán total aceptación tributaria los pagos en efectivo, mientras los demás sí la obtendrán. Esto significa, por ejemplo en el impuesto de renta, que dos sujetos con ingresos netos iguales, que hayan incurrido en los mismos costos, pagado los mismos pasivos e impuestos descontables, y que hoy tendrían las mismas deducciones, podrían terminar pagando montos dinerarios impositivos desiguales, si uno hace todos sus pagos en efectivo, y el otro por los medios privilegiados en la norma con pleno reconocimiento fiscal. Esto en principio contraría el principio de equidad horizontal, en virtud del cual sujetos con igual capacidad de pago deberían contribuir en la misma medida al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.
No obstante, la Corte señaló que esta preliminar falta de equidad no es por sí misma suficiente para juzgar el precepto contrario a la equidad, por las siguientes razones. Primero, porque los contribuyentes tienen en principio la oportunidad de acceder al sistema financiero voluntariamente. Segundo, porque se les da un tiempo para que lo hagan, pues la norma sólo empieza a implementarse, y gradualmente, a partir del año gravable 2014. Tercero, porque los costos que les implica a los contribuyentes el uso de los productos y servicios financieros tienden parcialmente a desmontarse (como es el caso del Gravamen a Movimientos Financieros) y los que persisten pueden administrarse de un modo ponderado. Cuarto, porque la norma persigue una finalidad imperiosa, como es la de promover la bancarización para evitar la evasión y el fraude fiscal, aumentar el recaudo y promover la eficiencia del sistema tributario (CP art. 363). Quinto, porque es eficaz para alcanzarla, de acuerdo con lo que ha sostenido la Corte y con la opinión de estudios autorizados sobre la materia. Y sexto, porque la materialización de esa finalidad permite mejorar el recaudo fiscal, y de ese modo se aumentan los ingresos públicos, con lo cual se puede corregir la preliminar inequidad de la medida. En ese sentido, la Corte declaró exequible la norma por este cargo.
Finalmente, en lo que corresponde al último cargo, por presunta infracción del principio de buena fe, la Corporación decidió que no debía prosperar. La norma en su concepto no autoriza a sospechar de la licitud del proceder del contribuyente, ni tampoco a asumir de antemano su mala fe. Lo que hace es no reconocerles plenos efectos fiscales a los pagos en efectivo, como un instrumento para desestimular el uso del mismo. Ese instrumento  normativo es útil para reconducir los pagos hacia el sistema financiero, y así lograr que las  transacciones resulten más transparentes al control de la administración tributaria. En esa medida, la norma busca materializar el fin constitucional imperativo de conformar un sistema tributario eficiente (CP art. 363). La disposición es por otra parte, eficaz para alcanzar ese cometido. Por consiguiente, el reproche por supuesto desconocimiento de la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 superior, no logra desvirtuar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1430 de 2010 y, en consecuencia, la Corte Constitucional lo declaró exequible por ese motivo.
Fuente: Sentencia C-249 de 2013 y Sentencia C-264 de 2013


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