jueves, 6 de marzo de 2014

La Superintendencia de sociedades aclara la eliminación de la inscripción de los libros de contabilidad y actas de junta en el registro mercantil

La Superintendencia de sociedades aclara la eliminación de la inscripción de los libros de contabilidad y actas de junta en el registro mercantil
Con la circular externa  100 emitida por la Superintendencia de Sociedades el día 08 de marzo de 2012  se aclara la eliminación de la obligación de registrar los libros decontabilidad y actas de junta directiva en el registro mercantil  el cual fue mencionado con el decreto antitrámites   0019 del 10 de enero de 2012.
1. LIBROS DE CONTABILIDAD – NO REQUIEREN INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL Y PUEDEN SER LLEVADOS EN ARCHIVOS ELECTRONICOS
El Decreto Ley 019 de 2012, suprimió el registro de los libros decontabilidad en la cámara de comercio a la vez que autoriza que dichos libros puedan ser llevados en archivos electrónicos (…)
El numeral  4 de la circular 100  hace mención sobre la responsabilidad de los administradores que venían operando sin haber cumplido con la responsabilidad de la inscripción de los libros.
4. OPERACIONES ANTERIORES A LA VIGENCIA DEL DECRETO LEY 0019 DE 2012, NO REGISTRADOS EN LIBROS DE CONTABILIDAD INSCRITOS Y NO EXISTEN HOJAS PARA SU IMPRESIÓN.
A partir de la expedición del decreto 019 de 2012 las Cámaras de comercio no cuenta con la facultad para inscribir libros de contabilidad y de junta directiva. Los administradores son responsables por la omisión del registro de la contabilidad en libros inscritos durante el tiempo en que dicha obligación les fue exigible.
No obstante, cuando existan registros contables que dan cuenta de hechos económicos ocurridos antes de la vigencia del decreto antitrámites, que no fueron impresos en libros debidamente registrados sin que se cuente con hojas suficientes para su impresión, el administrador dejara constancia de tal circunstancia en el libro registrado y podrá continuar llevando la contabilidad en archivos electrónicos.(…)
Como
las Cámaras de Comercio a partir del 10 de enero de 2012 no tienen la facultad de inscribir los libros de contabilidad y las actas de junta directiva, naturalmente las empresas que venían operando  con anterioridad a esta ley y que aún no habían registrado los libros de contabilidad queda en responsabilidad del administrador la omisión de dicha obligación.
Diferente es cuando el comerciante tenía los libros registrados pero para su impresión fueron insuficientes las hojas por lo que según la circular externa se puede dejar constancia y tenerlos en archivos electrónicos.
Solo se seguirán registrando en la Cámara de comercio los siguientes libros mencionados en el decreto 0019 del 10 de enero de 2012 articulo 175.
ARTICULO 175. REGISTRO DE LOS LIBROS DE COMERCIO. El numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio, quedará así:
"7. Los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios."
Se debe tener claro que el no registro de los libros de contabilidad y actas de junta directiva no implica que los comerciantes no los deban llevar; esta información se debe llevar pero en forma electrónica.

conc� , s d � @�� a y equidad, eficiencia (art. 95.o C.P.) y la tributación debe reflejar su realidad económica, sin trampas, distorsiones o engaños; y (ii) el Estado tiene el deber de concretar en la realidad los principios de equidad, eficiencia y progresividad en los que debe fundarse el sistema tributario (art. 363 C.P.). Además, los mecanismos de control a la tributación aseguran que tanto los contribuyentes como el Estado cumplan con sus deberes constitucionales.

En consecuencia, al analizar el artículo 771-5 del Estatuto Tributario a la luz de las reglas aplicables a los límites a la libertad económica y de empresa, y de la potestad impositiva del Estado, la Corte encontró que no afecta el núcleo de la libertad de empresa, obedece a motivos adecuados y suficientes que lo justifican, acorde con el principio de solidaridad, y responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Por consiguiente, declaró la exequibilidad, por el cargo analizado, del artículo 26 de la Ley 1430 de 2010, que lo incorporó al Estatuto Tributario.
En otro fallo, determinó que a partir de la redacción del artículo citado, no era posible llegar a la conclusión de que la norma acusada “limita los medios de prueba a uno solo, pues para efectos del reconocimiento como costo o deducción, todos los pagos deben ser realizados empleando los intermediarios financieros”, y en esa medida viola la libertad probatoria en materia de tributos, a su juicio protegida por el derecho al debido proceso. Este último dice ciertamente que los pagos hechos por algunos medios en ella señalados tienen pleno reconocimiento fiscal, y que los pagos en efectivo sólo tendrán parcialmente efectos fiscales. Sin embargo, no dice en ninguna parte que para acreditar el uso de unos u otros medios de pago sólo pueda emplearse un medio probatorio en específico, con exclusión de los demás.
En cuanto al cargo por supuesta violación del principio de equidad tributaria, la Corte  concluyó que la norma no lo desconocía. Ciertamente, advirtió que la disposición podía suponer un tratamiento prima facie inicuo, especialmente desde un plano horizontal. Cuando llegue el año dos mil catorce (2014) y empiece a implementarse la gradualidad establecida en el Parágrafo del precepto acusado, no todos los costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables que efectivamente pague el contribuyente van a tener pleno reconocimiento fiscal. No obtendrán total aceptación tributaria los pagos en efectivo, mientras los demás sí la obtendrán. Esto significa, por ejemplo en el impuesto de renta, que dos sujetos con ingresos netos iguales, que hayan incurrido en los mismos costos, pagado los mismos pasivos e impuestos descontables, y que hoy tendrían las mismas deducciones, podrían terminar pagando montos dinerarios impositivos desiguales, si uno hace todos sus pagos en efectivo, y el otro por los medios privilegiados en la norma con pleno reconocimiento fiscal. Esto en principio contraría el principio de equidad horizontal, en virtud del cual sujetos con igual capacidad de pago deberían contribuir en la misma medida al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.
No obstante, la Corte señaló que esta preliminar falta de equidad no es por sí misma suficiente para juzgar el precepto contrario a la equidad, por las siguientes razones. Primero, porque los contribuyentes tienen en principio la oportunidad de acceder al sistema financiero voluntariamente. Segundo, porque se les da un tiempo para que lo hagan, pues la norma sólo empieza a implementarse, y gradualmente, a partir del año gravable 2014. Tercero, porque los costos que les implica a los contribuyentes el uso de los productos y servicios financieros tienden parcialmente a desmontarse (como es el caso del Gravamen a Movimientos Financieros) y los que persisten pueden administrarse de un modo ponderado. Cuarto, porque la norma persigue una finalidad imperiosa, como es la de promover la bancarización para evitar la evasión y el fraude fiscal, aumentar el recaudo y promover la eficiencia del sistema tributario (CP art. 363). Quinto, porque es eficaz para alcanzarla, de acuerdo con lo que ha sostenido la Corte y con la opinión de estudios autorizados sobre la materia. Y sexto, porque la materialización de esa finalidad permite mejorar el recaudo fiscal, y de ese modo se aumentan los ingresos públicos, con lo cual se puede corregir la preliminar inequidad de la medida. En ese sentido, la Corte declaró exequible la norma por este cargo.
Finalmente, en lo que corresponde al último cargo, por presunta infracción del principio de buena fe, la Corporación decidió que no debía prosperar. La norma en su concepto no autoriza a sospechar de la licitud del proceder del contribuyente, ni tampoco a asumir de antemano su mala fe. Lo que hace es no reconocerles plenos efectos fiscales a los pagos en efectivo, como un instrumento para desestimular el uso del mismo. Ese instrumento  normativo es útil para reconducir los pagos hacia el sistema financiero, y así lograr que las  transacciones resulten más transparentes al control de la administración tributaria. En esa medida, la norma busca materializar el fin constitucional imperativo de conformar un sistema tributario eficiente (CP art. 363). La disposición es por otra parte, eficaz para alcanzar ese cometido. Por consiguiente, el reproche por supuesto desconocimiento de la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 superior, no logra desvirtuar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1430 de 2010 y, en consecuencia, la Corte Constitucional lo declaró exequible por ese motivo.
Fuente: Sentencia C-249 de 2013 y Sentencia C-264 de 2013


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