SEGUNDA PARTE.
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO.
SINDICATOS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 353. DERECHOS DE ASOCIACION. <Artículo
modificado por el artículo 1 de la Ley 584 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:>
1. De acuerdo con el artículo 39 de la
Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de
asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones
profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse
entre sí.
2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el
ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este
título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto
concierne al orden público.
Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el
derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como
el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de
las mismas.
ARTICULO 354. PROTECCION DEL DERECHO DE
ASOCIACION. <Artículo modificado por el artículo 39 del Ley 50 de 1990. El
nuevo texto es el siguiente:>
1. En los términos del artículo 292 del Código Penal queda prohibido a
toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.
2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de
asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al
monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto
vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo
del trabajo. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Considéranse como actos atentatorios contra el derecho de asociación
sindical, por parte del empleador:
a). Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización
sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o
condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el
reconocimiento de mejoras o beneficios;
b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los
trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las
organizaciones sindicales;
c). Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren
presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;
d). Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su
personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del
derecho de asociación, y
e). Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber
acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas
tendientes a comprobar la violación de esta norma.
ARTICULO 355. ACTIVIDADES LUCRATIVAS. Los sindicatos
no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines
de lucro.
ARTICULO 356. SINDICATOS DE TRABAJADORES. <Artículo
modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:
a). De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones,
oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa,
establecimiento o institución;
b). De industria o por rama de actividad económica, si están formados por
individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria
o rama de actividad económica;
c). Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión,
oficio o especialidad,
d). De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas
profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los
lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio
en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista
esta circunstancia.
ARTICULO 357. SINDICATOS DE BASE. <Artículo
subrogado por el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el
siguiente:> Representación sindical.
1. <Numeral INEXEQUIBLE>
2. <Numeral INEXEQUIBLE>
3. <Numeral INEXEQUIBLE>
ARTICULO 358. LIBERTAD DE AFILIACION. <Artículo
modificado por el artículo 2 de la Ley 584 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los sindicatos son organizaciones
de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se
reglamentará la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que
hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros.
ORGANIZACION.
ARTICULO 359. NUMERO MINIMO DE AFILIADOS. Todo
sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no
inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos
de cinco (5) {empleadores} independientes entre sí.
ARTICULO 361. FUNDACION. <Artículo
modificado por el artículo 41 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:>
1. De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los
iniciadores deben suscribir un "acta de fundación" donde se
expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, la
actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación.
2. En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los
estatutos de la asociación y se designará el personal directivo, todo lo cual
se hará constar en el acta o actas que se suscriban.
ARTICULO 362. ESTATUTOS. <Artículo
modificado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> Toda organización sindical tiene el derecho de realizar
libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos
contendrán, por lo menos, lo siguiente:
1. La denominación del sindicato y su domicilio.
2. Su objeto.
3. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 584 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> Condiciones de admisión.
4. Obligaciones y derechos de los asociados.
5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la
directiva central y de las seccionales en su caso ; modo de integrarlas o
elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimientos de
remoción.
6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.
7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.
8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.
9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con
audiencia, en todo caso, de los inculpados.
10. Epocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de
asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum,
debates y votaciones.
11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales, para
la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y
expedición de finiquitos.
12. Normas para la liquidación del sindicato.
ARTICULO 363. NOTIFICACION. <Artículo
modificado por el artículo 43 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores
comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del
trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del
sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de
los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación
al empleador inmediatamente.
PERSONERIA JURIDICA.
ARTICULO 364. PERSONERIA JURIDICA. <Artículo
modificado por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> Toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho
de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de
personería jurídica.
ARTICULO 365. REGISTRO SINDICAL. <Artículo
modificado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el
registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea
de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical,
acompañándola de los siguientes documentos:
a) Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con
indicación de su documento de identidad;
b) Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos
requisitos del ordinal anterior;
c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos;
d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el
secretario de la junta directiva;
e) <Literal modificado por el artículo 4 de la Ley 584 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> Nómina de la junta directiva y
documento de identidad.
f) <Literal modificado por el artículo 4 de la Ley 584 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> Nómina completa del personal de
afiliados con su correspondiente documento de identidad.
g) <Literal derogado por el artículo 4 de la Ley 584 de
2000.>
Los documentos de que trata los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos
en un solo texto o acta.
ARTICULO 366. TRAMITACION. <Artículo
modificado por artículo 46 la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:>
1) Recibida la solicitud de inscripción, el ministerio del trabajo y
seguridad social, dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15)
días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir,
formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical.
2) En caso de que la solicitud no reuna los requisitos de que trata el
artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulara por
escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se
efectúen las correcciones necesarias.
En éste evento el Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) días hábiles
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud corregida, para
resolver sobre la misma.
3) Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que
el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social se pronuncié sobre la solicitud
formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el
registro correspondiente.
4) Son causales para negar la inscripción en el registro sindical
únicamente las siguientes :
a) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando los estatutos de la
organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la
Ley
b) Cuando la organización sindical se constituya con un número de
miembros inferior al exigido por la ley,
c) <Literal INEXEQUIBLE>
PARAGRAFO. El incumplimiento injustificado de los términos previstos en el
presente artículo hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala
conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.
ARTICULO 367. PUBLICACION. <Artículo
modificado por el artículo 47 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro
una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de ésta una sola
vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días
siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el registro sindical del
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 368. PUBLICACION. <Artículo
modificado por el artículo 47 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro
una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de ésta una sola
vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días
siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el registro sindical del
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 369. MODIFICACION DE LOS
ESTATUTOS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 50 de 1990. El
nuevo texto es el siguiente:> Toda modificación a los estatutos debe ser
aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida, para efectos del
registro correspondiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, con
copia del acta de la reunión donde se haga constar las reformas introducidas
y firmadas por todos los asistentes.
Para el registro, se seguirá en lo pertinente, el trámite previsto en el
artículo 366 de éste Código.
ARTICULO 370.
ARTICULO 371. CAMBIOS EN LA JUNTA
DIRECTIVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cualquier cambio, total
o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los
mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este
requisito el cambio no surte ningún efecto.
ARTICULO 372. EFECTO JURIDICO DE LA
INSCRIPCION. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 584 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Ningún sindicato puede actuar
como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le
señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya
inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción.
En los municipios donde no exista Oficina del Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social, la inscripción se hará ante el alcalde, quien tendrá la
responsabilidad de enviar la documentación a la oficina del ministerio del
municipio más cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. A
partir de la inscripción se surten los efectos legales.
FACULTADES Y FUNCIONES SINDICALES.
1). Estudiar las características de la respectiva profesión y los
salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de
accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para
procurar su mejoramiento y su defensa.
2). Propulsar el acercamiento de {empleadores} y trabajadores sobre las
bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, y colaborar
en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad
y en el incremento de la economía general.
3). Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales; garantizar
su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones
que de ellos nazcan.
4). Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un
contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y
representarlos ante las autoridades administrativas, ante los {empleadores} y
ante terceros.
5). Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos
los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la
profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los
{empleadores} y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido
resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación.
6). Promover la educación técnica y general de sus miembros;
7). Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad,
invalidez o calamidad;
8). Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas
de ahorros, préstamos y auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos
técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales,
campos de experimentación o de deportes y demás organismos adecuados a los
fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión contemplados en
los estatutos;
9). Servir de intermediarios para la adquisición y distribución entre sus
afiliados de artículos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a
precio de costo; y
10). Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles
que requieran para el ejercicio de sus actividades.
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Senado de la República de Colombia |
Información legislativa www.secretariasenado.gov.co
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN
1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de
Constitucionalidad", 22 de diciembre de 2013.
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 22 de
diciembre de 2013.
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La información contenida en este medio fue trabajada sobre
transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de
constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando
fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la
Imprenta Nacional en Internet.
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Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de
presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación
con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta
información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación
masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de
Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las
normas de uso de la información aquí contenida.
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ARTICULO
374. OTRAS FUNCIONES. Corresponde también a los sindicatos:
1). <Numeral INEXEQUIBLE>
2). Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo
o a las diferencias con los {empleadores}, cualquiera que sea su origen y que
no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o
que no hayan podido ser resueltas por otros medios.
3). <Numeral INEXEQUIBLE>
4). Declarar la huelga de acuerdo con los preceptos de la Ley.
ARTICULO 375. ATENCION POR PARTE DE LAS
AUTORIDADES Y PATRONOS. Las funciones señaladas en los artículos anteriores y que deban
ejercerse ante las autoridades y los {empleadores} implican para éstos la
obligación correlativa de entender oportunamente a los representantes del
sindicato, sus apoderados y voceros.
ARTICULO 376. ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA
ASAMBLEA. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984. El
nuevo texto es el siguiente:> Son de atribución exclusiva de la asamblea
general los siguientes actos: La modificación de estatutos, la fusión con otros
sindicatos; la afiliación a federaciones o confederaciones y el retiro de
ellas; la sustitución en propiedad de los directores que llegaren a faltar y la
destitución de cualquier director; la expulsión de cualquier afiliado; la fijación
de cuotas extraordinarias; la aprobación del presupuesto general; la
determinación de la cuantía de la caución del tesorero; la asignación de los
sueldos; la aprobación de todo gasto mayor de un
equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto;
la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los
{empleadores} a más tardar dos (2) meses después; la designación de
negociadores; la elección de conciliadores* y de árbitros; la votación
de la huelga en los casos de la ley y la disolución o liquidación del
sindicato.
PARAGRAFO. <Parágrafo
INEXEQUIBLE>
ARTICULO 377. PRUEBA DEL CUMPLIMIENTO DE
DISPOSICIONES LEGALES O ESTATUTARIAS.El cumplimiento de la norma consignada en
el artículo que antecede, así como el de las demás disposiciones legales o
estatutarias que requieren un procedimiento especial o una mayoría determinada,
se acredita con la copia de la parte pertinente del acta de la respectiva
reunión.
PROHIBICIONES Y SANCIONES.
ARTICULO 378. LIBERTAD DE TRABAJO. Los sindicatos no
pueden coartar directa o indirectamente la libertad de trabajo.
a) <Ordinal derogado por el artículo 116 de la Ley 50 de 1990.>
b) Compeler directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar en el
sindicato o a retirarse de él, salvo los casos de expulsión por causales
previstas en los estatutos y plenamente comprobadas;
c) Aplicar cualesquiera fondos o bienes sociales a fines diversos de los
que constituyen el objeto de la asociación o que, aún para éstos fines,
impliquen gastos o inversiones que no hayan sido debidamente autorizados en la
forma prevista en la ley o en los estatutos;
d) <Literal derogado por el artículo 7 de la Ley 584 de
2000>.
e) <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Literal modificado por el artículo 7 de la Ley 584 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> Promover cualesquiera cesaciones o
paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad
con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de
las obligaciones salariales con sus trabajadores.
f) promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer de
hecho en forma colectiva, o particularmente por los afiliados, los preceptos
legales o los actos de autoridad legítima;
g) Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho, sin alegar a razones
o fundamentos de ninguna naturaleza, de normas convencionales o contractuales
que obliguen a los afiliados, y
h) Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente
a las autoridades o en perjuicio de los {empleadores} o de terceras personas.
ARTICULO 380. SANCIONES. <Artículo
subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:>
1). Cualquier violación de las normas del presente título, será sancionada
así:
a) Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una
actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se
hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prevendrá al
sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que
fije;
b) Si la infracción ya se hubiere cumplido, o sí hecha la prevención
anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá
a imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cincuenta (50) veces el salario
mínimo mensual más alto vigente,
c) Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violación, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar de la Justicia de
Trabajo la disolución y liquidación del sindicato, y la cancelación de la
inscripción en el registro sindical respectivo.
2). Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la
inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del
domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán
conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación:
a) La solicitud que eleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
deberá expresar los motivos invocados, una relación de los hechos y las pruebas
que se pretendan hacer valer;
b) Recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará
correr traslado de ella a la organización sindical, mediante providencia que se
notificará personalmente;
c) Si no se pudiere hacer la notificación personal, dentro de los cinco (5)
días siguientes, el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la
organización sindical, anexando constancia del envío al expediente;
d) Si al cabo de cinco (5) días del envío de la anterior comunicación no se
pudiere hacer la notificación personal, se fijará edicto en lugar público del
respectivo despacho, por término de cinco(5) días cumplidos los cuales se
entenderá surtida la notificación;
e) El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de
cinco (5) días para contestar la demanda y presentar las pruebas que se
consideren pertinentes;
f) Vencido el término anterior el juez decidirá teniendo en cuenta los
elementos de juicio de que disponga dentro de los cinco (5) días siguientes, y
g) La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante
el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deberá decidir
de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el
expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso.
3). <Numeral derogado por el artículo 8 de la Ley 584 de
2000.>
ARTICULO 381. SANCIONES A LOS DIRECTORES. Si el acto u
omisión constitutivo de la transgresión es imputable a alguno de los directores
o afiliados de un sindicato, y lo hayan ejecutado invocando su carácter de
tales, el funcionario administrativo del Trabajo, previa comprobación que por
si mismo haga del hecho, requerirá al sindicato para que aplique al responsable
o a los responsables las sanciones disciplinarias previstas en los estatutos.
Vencido el término señalado en el requerimiento, que no será mayor de un (1)
mes, sin que haya impuesto las sanciones, se entenderá que hay violación
directa del sindicato para los efectos del artículo anterior.
REGIMEN INTERNO.
ARTICULO 382. NOMBRE SOCIAL. Ningún sindicato
puede usar como nombre social uno que induzca a error o confusión con otro
sindicato existente, ni un calificativo peculiar de cualquier partido político
o religión, ni llamarse "federación o confederación". Todo sindicato
patronal debe indicar, en su nombre social, la calidad de tal.
ARTICULO 383. EDAD MINIMA. <Artículo
CONDICIONALMENTE exequible> Pueden ser miembros de un sindicato todos los
trabajadores mayores de catorce (14) años.
ARTICULO 385. REUNIONES DE LA ASAMBLEA. La asamblea
general debe reunirse por lo menos cada seis (6) meses.
ARTICULO 386. QUORUM DE LA ASAMBLEA. Ninguna asamblea
general puede actuar válidamente sin el quórum estatutario, que no será
inferior a la mitad mas uno (1) de los afiliados; además, solamente se
computarán los votos de los socios presentes.
ARTICULO 387. REPRESENTACION DE LOS SOCIOS
EN LA ASAMBLEA. Cuando por la naturaleza misma de las actividades o profesión de los
afiliados, o por la distribución geográfica o el excesivo número de ellos,
resulte impracticable lo dispuesto en el artículo anterior, pueden admitirse en
los estatutos otros sistemas que garanticen la representación de los afiliados
en la asamblea.
ARTICULO 388. CONDICIONES PARA LOS MIEMBROS
DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 584 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las condiciones que se
exijan en los estatutos, para ser miembro de la junta directiva de un
sindicato, se debe ser miembro de la organización sindical; la falta de esta
condición invalida la elección.
<Inciso INEXEQUIBLE>
ARTICULO 389. EMPLEADOS DIRECTIVOS. <Artículo
modificado por el artículo 53 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni
ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al
empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las
empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que,
debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos,
dejará ipso facto vacante su cargo sindical.
1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La elección de directivas sindicales
se hará por votación secreta, en papeleta escrita y
aplicando el sistema de cuociente electoral para asegurar la representación de
las minorías, so pena de nulidad.
2. <Numeral modificado por el artículo 54 de la Ley 50 de 1990. El nuevo
texto es el siguiente:> La junta directiva, una vez instalada, procederá a
elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato
corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias.
ARTICULO. DIRECTIVAS
SECCIONALES. <391-1. Artículo adicionado por el artículo 55 de la Ley 50 de
1990. El nuevo texto es el siguiente:> Todo sindicato podrá prever en sus
estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos
municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga
un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente sé podrá
prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios
distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y
en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No
podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.
ARTICULO 392. CONSTANCIA EN EL ACTA,
VOTACION SECRETA. Tanto en las reuniones de la asamblea general como de la Junta
Directiva, cualquiera de los miembros tiene derecho a pedir que se hagan
constar en el acta los nombres de los que estén presente en el momento de
tomarse una determinación, y a pedir que la votación sea secreta. La no
aceptación de una u otra solicitud vicia de nulidad el acto o votación.
1. Todo sindicato debe abrir, tan pronto como se haya suscrito el acta de
fundación y se haya suscrito el acta de fundación y se haya posesionado la
Junta Directiva provisional, por lo menos los siguientes libros: de afiliación;
de actas de la asamblea general; de actas de la junta directiva; de inventarios
y balances; y de ingresos y de egresos. Estos libros serán previamente
registrados por el Inspector del Trabajo respectivo y foliados y rubricados por
el mismo en cada una de sus páginas.
2. <Numeral modificado por el artículo 18 de la Ley 11 de 1984. El nuevo
texto es el siguiente:> En todos los libros que deben llevar los sindicatos
se prohibe arrancar, sustituir o adicionar hojas, hacer enmendaduras,
entrerenglonaduras, raspaduras o tachaduras; cualquier omisión o error debe
enmendarse mediante anotación posterior. Toda infracción a estas normas
acarreará al responsable una multa por un monto equivalente al de un (1) día
hasta un (1) mes de salario mínimo mensual más alto, que impondrá el Inspector
de Trabajo en favor del sindicato y además, la mitad de la misma sanción,
también en favor del sindicato, a cada uno de los directores y funcionarios
sindicales que habiendo conocido la infracción no la hayan castigado
sindicalmente o no la hayan denunciado al Inspector del Trabajo, sin perjuicio
de las sanciones penales a que haya lugar.
ARTICULO 394. PRESUPUESTO. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE. Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 11 de 1984. El
nuevo texto es el siguiente:> El sindicato, en asamblea general, votará el
presupuesto de gastos para períodos no mayores de un (1) año y sin autorización
expresa de la misma asamblea no podrá hacerse ninguna erogación que no esté
contemplada en dicho presupuesto. Sin perjuicio de las prohibiciones o de los
requisitos adicionales que los estatutos prevean, todo gasto que exceda del
equivalente al salario mínimo mensual más alto, con excepción de los sueldos asignados
en el presupuesto, requiere la aprobación previa de la Junta Directiva, los que
excedan del equivalente a cuatro (4) veces el salario mínimo más alto, sin
pasar del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo más alto y no estén
previstos en el presupuesto, necesitan, además la refrendación expresa de la
Asamblea General, con el voto de la mayoría absoluta de los afiliados; y los
que excedan del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más
alto aunque estén previstos en el presupuesto, la refrendación de la asamblea
general, por las dos terceras partes (2/3) de los votos de los afiliados. Estas normas no se
aplican para gastos que ocasionen las huelgas declaradas por el sindicato,
cualquiera que sea su cuantía.
ARTICULO 395. CAUCION DEL TESORERO. El Tesorero de
todo sindicato debe prestar en favor de éste una caución para garantizar el
manejo de los fondos. La cuantía y forma de la misma serán señaladas por la
asamblea general, y una copia del documento en que ella conste será depositada
en el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical.
ARTICULO 396. DEPOSITO DE LOS FONDOS. <Artículo
modificado por el artículo 20 de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el
siguiente:> Los fondos de todo sindicato deben mantenerse en algún banco o
caja de ahorros, salvo la cantidad para gastos cotidianos menores que autoricen
los estatutos y que no puede exceder en ningún caso del equivalente al salario
mínimo mensual más alto. Todo giro y toda orden de pago deben estar
necesariamente autorizados por las firmas conjuntas del Presidente, Tesorero y
el Fiscal.
ARTICULO 398. EXPULSION DE MIEMBROS. <Artículo
CONDICIONALMENTE exequible> El sindicato puede expulsar de la asociación a
uno o más de sus miembros, pero la expulsión debe ser decretada por la mayoría
absoluta de los asociados.
ARTICULO 399. SEPARACION DE MIEMBROS. <Artículo
CONDICIONALMENTE exequible> Todo sindicato decretará la separación del socio
que voluntariamente deje de ejercer durante un año la profesión u oficio cuya
defensa y mejoramiento persigue la asociación.
ARTICULO 400. RETENCION DE CUOTAS
SINDICALES. <Artículo subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965.
El nuevo texto es el siguiente:>
1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Toda asociación sindical de
trabajadores tiene derecho a solicitar con el voto de las dos terceras partes de
sus miembros, que los (empleadores) respectivos deduzcan de los salarios de los
trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor de las
cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir. La
retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de
la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas
ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato
comuniquen certificadamente al (empleador) su valor y la nómina de sus
afiliados.
2. Cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del
momento en que aquél, o el sindicato, comunique por escrito al {empleador} el
hecho de la renuncia o expulsión; quedando a salvo el derecho del sindicato en
caso de información falsa del trabajador.
3. <Numeral modificado por el artículo 11 de la Ley 584 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> Previa comunicación escrita y
firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero de la federación,
confederación o central sindical, el empleador deberá retener y entregar las
cuotas federales y confederales que el sindicato esté obligado a pagar a esos
organismos de segundo y tercer grado a los cuales está afiliado. Para tal
efecto se deberán adjuntar los estatutos y constancia de afiliación del
sindicato emitida por la respectiva federación, confederación o central
sindical.
DISOLUCION Y LIQUIDACION.
ARTICULO 401. CASOS DE DISOLUCION. Un sindicato o una
federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve:
a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para
este efecto;
b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los
miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las
firmas de los asistentes;
c) Por sentencia judicial, y
d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25),
cuando se trate de sindicatos de trabajadores.
e) <Ordinal adicionado por el artículo 56 de la Ley 50 de 1990.> En
el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso
en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar
ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y
la cancelación de la inscripción en el registro sindical. Al efecto se seguirá
en lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 52 <380 c.s.t> de esta
ley.
1. Al disolverse un sindicato, federación o confederación, el liquidador
designado por los afiliados o por el juez aplicará los fondos existentes, el
producto de los bienes que fuere indispensable enajenar, y el valor de los
créditos que recaude, en primer término el pago de las deudas del sindicato,
federación o confederación, incluyendo los gastos de la liquidación. Del
remanente se reembolsará a los miembros activos las sumas que hubieren aportado
como cotizaciones ordinarias, previa deducción de sus deudas para con el
sindicato, federación o confederación, o, si no alcanzare, se les distribuirá a
prorrata de sus respectivos aportes por dicho concepto. En ningún caso ni por
ningún motivo puede un afiliado recibir más del monto de sus cuotas ordinarias
aportadas.
2. Cuando se trate de disolución de un sindicato y este hubiere estado
afiliado a una federación o confederación, el liquidador debe admitir la
intervención simplemente consultiva de un delegado de ella en sus actuaciones.
ARTICULO 403. ADJUDICACION DEL REMANENTE. Lo que quedare del
haber común, una vez pagadas las deudas y hechos los reembolsos, se adjudicará
por el liquidador a la organización sindical designada para ello en los
estatutos o por la asamblea general; si ninguna hubiere sido designada así, se
le adjudicará al instituto de beneficencia o de utilidad social que señale el
Gobierno.
ARTICULO 404. APROBACION OFICIAL. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> La liquidación debe ser sometida a la aprobación del Juez que
la haya ordenado, y en los demás casos, a la del Departamento Nacional
de Supervigilancia Sindical, debiendo expedir el finiquito al liquidador, cuando
sea el caso.
CAPITULO VIII.
FUERO SINDICAL.
ARTICULO 405. DEFINICION. <Artículo
modificado por el artículo 1o. del Decreto Legislativo 204 de 1957. El nuevo
texto es el siguiente:> Se denomina "fuero sindical" la garantía
de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus
condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma
empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por
el juez del trabajo.
ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL
FUERO SINDICAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el
artículo 12 de la Ley 584 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> Están amparados por el fuero
sindical:
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta
dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de
seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro
sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo
tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato,
federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y
cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un
(1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que
dure el mandato y seis (6) meses más;
d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dos (2) de los miembros de la
comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones
o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por
seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1)
comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la
organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
PARAGRAFO
1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este
artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan
jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
PARAGRAFO
2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero
sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta
directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.
1. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de
cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros
principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el
sindicato pase al {empleador}.
2.La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en
su composición debe notificarse al {empleador} en la forma prevista en los
artículos 363 y 371. En caso de cambio, el
antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) meses
subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria
del cargo sindical antes de vencerse la mitad del periodo estatutario o por
sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa
ipso facto para el sustituido.
3. En los casos de fusión de dos o más organizaciones sindicales, siguen
gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en la
Junta Directiva renovada con motivo de la fusión, hasta tres (3) meses espués
de que ésta se realice.
ARTICULO 408. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. <Artículo
modificado por el artículo 7o. del Decreto 204 de 1957. El nuevo texto es el
siguiente:> El Juez negará el permiso que hubiere solicitado el {empleador}
para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para
desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una
justa causa.
Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código
Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción
a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se
condenará al {empleador} a pagarle, a título de indemnización, los
salarios dejados de percibir por causa del despido.
Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo
artículo, se ordenará la restitución del trabajador al lugar donde antes
prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se
condenará al {empleador} a pagarle las correspondientes indemnizaciones.
ARTICULO 410. JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO. <Artículo
modificado por el artículo 8o. del Decreto Legislativo 204 de 1957. El nuevo
texto es el siguiente:> Son justas causas para que el Juez autorice el
despido de un trabajador amparado por el fuero:
a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y
la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante
más de ciento veinte (120) días, y
b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo
del Trabajo para dar por terminado el contrato.
ARTICULO 411. TERMINACION DEL CONTRATO SIN
PREVIA CALIFICACION JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 9o. del
Decreto 204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente:> La terminación del
contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución
del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por
sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de
la causa en ningún caso.
ARTICULO 412. SUSPENSION DEL CONTRATO DE
TRABAJO. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto Legislativo
204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente:> Las simples suspensiones
del contrato de trabajo no requieren intervención judicial.
ARTICULO 413. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El fuero sindical
no impide aplicar al trabajador que de él goce, las sanciones disciplinarias
distintas del despido en los términos del respectivo reglamento de trabajo.
TRABAJADORES OFICIALES.
ARTICULO 414. DERECHO DE ASOCIACION. El derecho de
asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo servicio
oficial, con excepción de los miembros del Ejército Nacional y de los cuerpos o
fuerzas de policía de cualquier orden, pero los sindicatos de empleados
públicos tienen sólo las siguientes funciones:
1. Estudiar las características de la respectiva profesión y las
condiciones de trabajo de sus asociados.
2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados
públicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa.
3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos
comunes o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva.
4. Presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales
respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en
general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto
cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la
organización administrativa o los métodos de trabajo.
5. Promover la educación técnica y general de sus miembros.
6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, de enfermedad,
invalidez o calamidad.
7. Promover la creación, el fomento o subvención de cooperativas, cajas de
ahorro, de préstamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos
técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales,
campos de experimentación o de deporte y demás organismos adecuados a los fines
profesionales, culturales, de solidaridad y de previsión, contemplados en los
estatutos.
8. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que
requieran para el ejercicio de sus actividades. y
9. <Ordinal adicionado por el artículo 58 de la Ley 50 de 1990.> Está
permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales
mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales,
para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las
limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados
para con la administración.
ARTICULO 415. ATENCION POR PARTE DE LAS
AUTORIDADES. Las funciones señaladas en los apartes 3o y 4o del artículo anterior
implican para las autoridades, y especialmente para los superiores jerárquicos
de los asociados, la obligación correlativa de recibir oportunamente a los
representantes del sindicato y de procurar la adecuada solución a sus
solicitudes.
ARTICULO 416. LIMITACION DE LAS FUNCIONES. <Texto
subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los sindicatos de empleados
públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones
colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales
tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus
pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún
cuando no puedan declarar o hacer huelga.
ARTICULO 416-A. <Artículo
adicionado por el artículo 13 de la Ley 584 de
2000. El texto es el siguiente:> Las organizaciones sindicales de los
servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan
permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender
las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y
libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en
concertación con los representantes de las centrales sindicales.
CAPITULO X.
FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES.
1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Todos los sindicatos tienen, sin
limitación alguna, la facultad de unirse o coaligarse en federaciones locales,
regionales, nacionales, profesionales o industriales, y éstas en
confederaciones. Las federaciones y confederaciones tienen derecho al reconocimiento de personería
jurídica propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la
declaración de huelga, que compete privativamente, cuando la ley la autoriza, a
los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente
interesados.
2. Las confederaciones pueden afiliar sindicatos, si sus estatutos lo
permiten.
ARTICULO 418. FUNCIONES ADICIONALES. En los estatutos
respectivos de las federaciones y confederaciones pueden atribuirse a éstas las
funciones de tribunal de apelación contra cualquier medida disciplinaria
adoptada por una de las organizaciones afiliadas; la de dirimir las
controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por
razón de las decisiones que se adopten, y la de resolver las diferencias que ocurran
entre dos o más de las organizaciones federadas.
ARTICULO 419. AUTORIZACION A LOS
FUNDADORES. Para la constitución de cualquier federación o confederación de
sindicatos, los representantes de éstos que suscriban el acta de fundación
deben estar expresamente facultados por las respectivas asambleas generales.
ARTICULO 420. ACTA DE FUNDACION. El acta de
fundación debe indicar el nombre y domicilio de cada organización afiliada, el
número y la fecha de la resolución de reconocimiento de su personería jurídica,
el número y la fecha del Diario Oficial en que tal resolución fue publicada,
los nombres y cédulas de los miembros de la Directiva provisional, y, si fuere
el caso, la empresa o empresas en donde estos últimos trabajan.
ARTICULO 421. FUERO SINDICAL. Para los efectos
del fuero sindical, los avisos se darán en la misma forma prescrita en los
artículos 363 y 371.
ARTICULO 422. JUNTA DIRECTIVA. <Artículo
modificado por el artículo 14 de la Ley 584 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser miembro del comité ejecutivo
y/o la junta directiva de una organización de segundo o tercer grado, además de
las condiciones que se exijan en los estatutos, se debe ser miembro activo de
una de las organizaciones afiliadas; la falta de esta condición invalida la
elección.
<Inciso INEXEQUIBLE>
La condición de ser miembro activo de una de las organizaciones referidas
en el primer inciso del presente artículo, no se toma en cuenta cuando se
compruebe debidamente que el trabajador está amenazado, despedido o perseguido
debido a su actividad sindical, lo cual deberá ser declarado por la mayoría
absoluta de la asamblea general o el congreso que haga la elección.
ARTICULO 423. REGISTRO SINDICAL. <Artículo
modificado por el artículo 59 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> Para la inscripción en el registro sindical de una federación o
confederación se procederá en la misma forma que para los sindicatos, en lo
pertinente.
ARTICULO 425. ESTATUTOS. <Artículo
modificado por el artículo 15 de la Ley 584 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones de trabajadores de
segundo y tercer grado tienen el derecho de redactar libremente sus estatutos y
reglamentos administrativos.
Dichos estatutos contendrán, por lo menos:
El período de las directivas o comités ejecutivos reglamentarios y las
modalidades de su elección, la integración de los mismos, el quórum y la
periodicidad de las reuniones, de las asambleas y/o congresos, la vigencia de
los presupuestos y los requisitos para la validez de los gastos.
ARTICULO 426. ASESORIA POR ASOCIACIONES
SUPERIORES. Toda Organización sindical de segundo o tercer grado puede asesorar a
sus organizaciones afiliadas ante los respectivos {empleadores} en la
tramitación de sus conflictos, y también ante las autoridades o ante terceros
respecto de cualesquiera reclamaciones.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTICULO 427. INFORMES PARA EL MINISTERIO. <Artículo
derogado por el artículo 116 de la Ley 50 de 1990.>
ARTICULO 428. CONGRESOS SINDICALES. El Ministerio del
Trabajo propiciará la reunión de congresos sindicales, de acuerdo con la
reglamentación que estime conveniente.
CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 429. DEFINICION DE HUELGA. <Aparte
subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Se entiende por huelga la suspensión
colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un
establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales
propuestos a sus {empleadores} y previos los trámites establecidos en
el presente título.
ARTICULO 430. PROHIBICION DE HUELGA EN LOS
SERVICIOS PUBLICOS. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto
Extraordinario 753 de 1956. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad
con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios
públicos.
Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad
organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma
regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se
realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.
Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes
actividades:
a) Las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público;
b) Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de
acueducto, energía eléctrica ytelecomunicaciones;
d) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;
d) Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de
beneficencia;
e) <Literal INEXEQUIBLE>
f) Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;
g) <Literal INEXEQUIBLE>
h) Las de explotación, refinación, transporte y distribución de
petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de
combustibles del país, a juicio del gobierno, e
i) <Ordinal derogado por el numeral 4o. del artículo 3o., de la Ley 48
de 1968.>
1. No puede efectuarse una suspensión colectiva de trabajo, cualquiera que
sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan
los artículos siguientes.
2. La reanudación de los trabajos implica la terminación de la huelga, y no
podrá efectuarse nueva suspensión de labores, mientras no se cumplan los
expresados requisitos.
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