jueves, 13 de marzo de 2014

Costos y Gastos que No son Deducibles en la Declaración de Renta.

Costos y Gastos que No son Deducibles en la Declaración de Renta.
 noviembre 28, 2010
Es Normal que existan diferencias entre la información contable y la contenida en la declaración de renta de los contribuyentes y una de tales diferencias suele presentarse en relación a los costos y gastos, debido a que los costos y gastos registrados en la contabilidad necesariamente deben cumplir con ciertos requisitos para que puedan ser aceptados fiscalmente en la declaración. Entre las diferentes condiciones para que los costos y gastos puedan ser aceptados fiscalmente encontramos los requisitos generales contenidos en el Art. 107, E.T. Situación que en muchas ocasiones conlleva a que a pesar de que existan pérdidas contables se genere renta fiscal.
Los costos y gastos que No son deducibles fiscalmente son los siguientes:
- Los gastos que no cumplan con los requisitos de causalidad y proporcionalidad de acuerdo a lo estipulado en el artículo  107 del E.T.
- No son aceptados como costo o gasto los que se realicen a personas no inscritas en el Régimen Común del Impuesto sobre las Ventas por contratos de valor individual y superior a 3.300 UVT en el respectivo período gravable.
- Los realizados a personas no inscritas en el Régimen Común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de 3.300 UVT en el respectivo período gravable.
- Los realizados a personas naturales no inscritas en el Régimen Común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado.
- Para que los costos y gastos puedan ser aceptados como deducibles en la declaración de renta, se requiere que los mismo estén soportados con facturas o documentos equivalentes que cumplan con los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del E.T. Por lo tanto, los costos y gastos respaldados en facturas o documentos equivalentes que no cumplan los requisitos legales no son deducibles.
- Los costos y gastos de ejercicios periodos anteriores, para ser aceptados, se deben incluir en las declaraciones de los ejercicios anteriores. Por tanto, no son deducibles dado que no tienen relación de causalidad con el ingreso del periodo en cuestión.
- Los costos y gastos a los cuales no se les haya practicado retención en la fuente cuando se cumplan las condiciones para practicarla.
- El 75% del gravamen a los movimientos financieros (4×1.000) no es deducible y para la deducción del 25% se requiere de la certificación expedida por la respectiva entidad financiera.
- Si se hacen compras a quienes la DIAN haya declarado como proveedores ficticios o insolventes,  no serán deducibles como costo.
- Los intereses que se causen o se paguen a otras personas o entidades no vigiladas por la superintendencia financiera, no son deducibles en la parte que exceda la tasa de interés más alta que haya sido autorizada.
- No son deducibles los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas, contribuciones fiscales o parafiscales por no tener relación de causalidad con la renta. (Inciso 2° Art. 11, E.T)
- Las multas, intereses y sanciones que se paguen a entidades oficiales no se aceptan como deducción.
- Para que los aportes parafiscales sean aceptados como deducibles es requisito que los mismos se encuentren efectivamente pagados antes de la presentación de la declaración de renta.
- Las retenciones en la fuente por Renta, IVA e ICA  que se asuman no son deducibles, puesto que son gastos sin relación de causalidad ni son necesarias.
- Las donaciones no son deducibles del impuesto de renta por no tener relación de causalidad, pero por disposición legal, algunas donaciones podrán ser deducibles bajo las condiciones del Artículo 125, E.T. y sin que estas excedan del 30% de la renta liquida determinada antes de la donación.
- No son deducibles los salarios sobre los cuales no se haya pagado los aportes parafiscales y de seguridad social.
- El empleador No podrá solicitar deducción sobre los salarios y demás pagos laborales que no hayan sido sometidos a retención en la fuente por concepto de renta cuando exista la obligación de retener por este concepto.
- La sanción por consignar extemporáneamente las cesantías en el fondo (1 día de salario por cada día de retardo en su consignación) No es deducible del Impuesto sobre la Renta por tratarse de una sanción por el incumplimiento de una norma legal.
- En las provisiones que se realicen para devoluciones o para descuentos comerciales condicionados, el gasto no será deducible ni la provisión puede ser tomada como pasivo.
- Las pérdidas provenientes de enajenación de acciones o cuotas de interés social no son deducibles. (Art. 153, E.T)
- La diferencia entre el valor causado y el efectivamente pagado por concepto de Impuesto Predial, Industria y Comercio y de Avisos y Tableros no es deducible. (Art. 115, E.T)
- No se aceptan como deducción las pérdidas por la enajenación de activos fijos o movibles cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada y sus socios, que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del 4° grado civil de consanguinidad, 2° de afinidad o único civil. (Art-152, E.T)
- El impuesto a las ventas que deba ser tomado como impuesto descontable no puede ser tomado como costo o gastos en la declaración de renta.
- El castigo de los inventarios de fácil destrucción o pérdida solo es deducible hasta un 3% del inventario final, para que sean aceptadas fiscalmente disminuciones mayores se deben demostrar hechos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor.
- Las pérdidas por la aplicación del método de participación no son deducibles.
- Los costos y gastos de contratos sobre los cuales no se haya practicado el pago del impuesto de timbre.
- Los gastos en el exterior están limitados en su deducción al 15% de la renta líquida antes de restar estos gastos, la parte que exceda de ese 15% no puede ser tratada como deducible, a excepción de los pagos contemplado en el artículo 122 del E.T.
- El valor de los bienes introducidos al territorio aduanero nacional sin el pago de los tributos aduaneros correspondiente, no podrá ser tratado como costo o deducción en la declaración de renta.
- Los gastos por fotocopias de documentos para ser suministrados a autoridades judiciales o entidades oficiales no son deducibles.
- Pérdidas No Deducibles:
§  Las pérdidas por enajenación de activos a vinculados económicos.
§  Las pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles entre la sociedad y los socios.
§  Las pérdidas por enajenación de bonos de solidaridad para la paz.
§  Las pérdidas en la venta de bonos de financiamiento especial.
§  Las pérdidas por venta de cartera con vinculados económicos, socios o accionistas.
§  Las pérdidas en la negociación de TIDIS.
§  Las pérdidas fiscales sufridas por el beneficiario de un patrimonio autónomo en un periodo gravable.
- No es deducible la provisión sobre el Impuesto de Renta.
- No se aceptarán como deducción los gastos en publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, cuando dichos gastos superen el 15% de las ventas de los respectivos productos importados legalmente, en el año gravable correspondiente. Previa autorización del Director de la DIAN, podrá aceptarse una deducción de hasta el 20% de la proyección de ventas de los productos importados legalmente.
- No son deducibles los gastos asociados con campañas de publicidad de productos calificados como de contrabando masivo cuando estas sean contratadas desde el exterior por personas sin domicilio en el país.
- En ningún caso el valor que se pague por concepto de impuesto al patrimonio será deducible en el impuesto sobre la renta no podrá ser compensado con otros impuestos.
- No son aceptados los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta no ganancia ocasional ni a las rentas exentas. (Art. 177-1, E.T)
- La retención en  la fuente que practica un país miembro de la Comunidad Andina de Naciones – CAN a vendedores de bienes y servicios Colombianos, no es descontable y se debe registrar como un gasto no deducible en la contabilidad. (Concepto DIAN 33070 de 1997)


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