Costos y Gastos que No son
Deducibles en la Declaración de Renta.
noviembre 28, 2010
Es Normal que
existan diferencias entre la información contable y la contenida en la
declaración de renta de los contribuyentes y una de tales diferencias suele
presentarse en relación a los costos y gastos, debido a que los costos y gastos
registrados en la contabilidad necesariamente deben cumplir con ciertos
requisitos para que puedan ser aceptados fiscalmente en la declaración. Entre
las diferentes condiciones para que los costos y gastos puedan ser aceptados
fiscalmente encontramos los requisitos generales contenidos en el Art. 107, E.T. Situación que en
muchas ocasiones conlleva a que a pesar de que existan pérdidas contables se
genere renta fiscal.
Los costos y gastos que No son deducibles
fiscalmente son los siguientes:
- Los gastos que
no cumplan con los requisitos de causalidad y proporcionalidad de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 107 del E.T.
- No son aceptados como costo o gasto los que se
realicen a personas no inscritas en el Régimen Común del Impuesto sobre las
Ventas por contratos de valor individual y superior a 3.300 UVT en el
respectivo período gravable.
- Los realizados a personas no inscritas en el
Régimen Común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al
momento en que los contratos superen un valor acumulado de 3.300 UVT en el
respectivo período gravable.
- Los realizados a personas naturales no inscritas
en el Régimen Común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la
inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen
simplificado.
- Para que los
costos y gastos puedan ser aceptados como deducibles en la declaración de
renta, se requiere que los mismo estén soportados con facturas o documentos
equivalentes que cumplan con los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y
g) de los artículos 617 y 618 del E.T. Por lo tanto,
los costos y gastos respaldados en facturas o documentos equivalentes que no
cumplan los requisitos legales no son deducibles.
- Los costos y gastos de ejercicios periodos
anteriores, para ser aceptados, se deben incluir en las declaraciones de los
ejercicios anteriores. Por tanto, no son deducibles dado que no tienen relación
de causalidad con el ingreso del periodo en cuestión.
- Los costos y gastos a los cuales no se les haya
practicado retención en la fuente cuando se cumplan las condiciones para
practicarla.
- El 75% del gravamen a los movimientos financieros
(4×1.000) no es deducible y para la deducción del 25% se requiere de la
certificación expedida por la respectiva entidad financiera.
- Si se hacen compras a quienes la DIAN haya declarado
como proveedores ficticios o insolventes, no serán deducibles como costo.
- Los intereses que se causen o se paguen a otras
personas o entidades no vigiladas por la superintendencia financiera, no son
deducibles en la parte que exceda la tasa de interés más alta que haya sido
autorizada.
- No son
deducibles los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas,
contribuciones fiscales o parafiscales por no tener relación de causalidad con
la renta. (Inciso 2° Art. 11, E.T)
- Las multas, intereses y sanciones que se paguen a
entidades oficiales no se aceptan como deducción.
- Para que los aportes parafiscales sean aceptados
como deducibles es requisito que los mismos se encuentren efectivamente pagados
antes de la presentación de la declaración de renta.
- Las retenciones en la fuente por Renta, IVA e ICA
que se asuman no son deducibles, puesto que son gastos sin relación de
causalidad ni son necesarias.
- Las donaciones no son deducibles del impuesto de
renta por no tener relación de causalidad, pero por disposición legal, algunas
donaciones podrán ser deducibles bajo las condiciones del Artículo 125, E.T. y
sin que estas excedan del 30% de la renta liquida determinada antes de la
donación.
- No son deducibles los salarios sobre los cuales
no se haya pagado los aportes parafiscales y de seguridad social.
- El empleador No podrá solicitar deducción sobre
los salarios y demás pagos laborales que no hayan sido sometidos a retención en
la fuente por concepto de renta cuando exista la obligación de retener por este
concepto.
- La sanción por consignar extemporáneamente las
cesantías en el fondo (1 día de salario por cada día de retardo en su
consignación) No es deducible del Impuesto sobre la Renta por tratarse de una
sanción por el incumplimiento de una norma legal.
- En las provisiones que se realicen para
devoluciones o para descuentos comerciales condicionados, el gasto no será
deducible ni la provisión puede ser tomada como pasivo.
- Las pérdidas
provenientes de enajenación de acciones o cuotas de interés social no son
deducibles. (Art. 153, E.T)
- La diferencia
entre el valor causado y el efectivamente pagado por concepto de Impuesto
Predial, Industria y Comercio y de Avisos y Tableros no es deducible. (Art. 115, E.T)
- No se aceptan
como deducción las pérdidas por la enajenación de activos fijos o movibles
cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o
asimilada y sus socios, que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el
cónyuge o los parientes de los socios dentro del 4° grado civil de
consanguinidad, 2° de afinidad o único civil. (Art-152, E.T)
- El impuesto a las ventas que deba ser tomado como
impuesto descontable no puede ser tomado como costo o gastos en la declaración
de renta.
- El castigo de los inventarios de fácil
destrucción o pérdida solo es deducible hasta un 3% del inventario final, para
que sean aceptadas fiscalmente disminuciones mayores se deben demostrar hechos
constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor.
- Las pérdidas por la aplicación del método de participación
no son deducibles.
- Los costos y gastos de contratos sobre los cuales
no se haya practicado el pago del impuesto de timbre.
- Los gastos en
el exterior están limitados en su deducción al 15% de la renta líquida antes de
restar estos gastos, la parte que exceda de ese 15% no puede ser tratada como
deducible, a excepción de los pagos contemplado en el artículo 122 del E.T.
- El valor de los bienes introducidos al territorio
aduanero nacional sin el pago de los tributos aduaneros correspondiente, no
podrá ser tratado como costo o deducción en la declaración de renta.
- Los gastos por fotocopias de documentos para ser
suministrados a autoridades judiciales o entidades oficiales no son deducibles.
- Pérdidas No Deducibles:
§ Las
pérdidas por enajenación de activos a vinculados económicos.
§ Las
pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles entre la sociedad y los socios.
§ Las
pérdidas por enajenación de bonos de solidaridad para la paz.
§ Las
pérdidas en la venta de bonos de financiamiento especial.
§ Las
pérdidas por venta de cartera con vinculados económicos, socios o accionistas.
§ Las
pérdidas en la negociación de TIDIS.
§ Las
pérdidas fiscales sufridas por el beneficiario de un patrimonio autónomo en un
periodo gravable.
- No es deducible la provisión sobre el Impuesto de
Renta.
- No se aceptarán como deducción los gastos en
publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a
renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, cuando
dichos gastos superen el 15% de las ventas de los respectivos productos
importados legalmente, en el año gravable correspondiente. Previa autorización
del Director de la DIAN, podrá aceptarse una deducción de hasta el 20% de la
proyección de ventas de los productos importados legalmente.
- No son deducibles los gastos asociados con
campañas de publicidad de productos calificados como de contrabando masivo cuando
estas sean contratadas desde el exterior por personas sin domicilio en el país.
- En ningún caso el valor que se pague por concepto
de impuesto al patrimonio será deducible en el impuesto sobre la renta no podrá
ser compensado con otros impuestos.
- No son
aceptados los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos
de renta no ganancia ocasional ni a las rentas exentas. (Art. 177-1, E.T)
- La retención en la fuente que practica un
país miembro de la Comunidad Andina de Naciones – CAN a vendedores de bienes y
servicios Colombianos, no es descontable y se debe registrar como un gasto no
deducible en la contabilidad. (Concepto DIAN 33070 de 1997)
No hay comentarios:
Publicar un comentario