jueves, 20 de marzo de 2014

Desde 2014, entes sin ánimo de lucro aplicarían contabilidad simplificada

Desde 2014, entes sin ánimo de lucro aplicarían contabilidad simplificada
17 de julio de 2013

Las ESAL si mantienen los topes de 10 trabajadores o 500 salarios mínimos, deberán aplicar la norma del art. 2 de la Ley 1314 de 2009 desde el 2014, año de transición, ya que se llevarán dos normas al mismo tiempo, el Decreto 2706 de 2012 con todo ese marco normativo y el Decreto 2649 de 1993.
El nuevo marco normativo de contabilidad simplificada para microempresas está contenido en el Decreto 2706 de diciembre 27 de 2012. Dicho marco normativo se aplicará en el 2014 de forma conjunta con las normas del Decreto 2649 de 1993 y luego será la norma única a partir del año 2015 en adelante.
Las normas que están allí se van a empezar a aplicar en el 2014 y este 2013 será un año de transición, es decir, se hacen al mismo tiempo junto con las normas del Decreto 2649 que tenemos del año 1993. En consecuencia, 2014 será un año con dos tipos de normas al mismo tiempo, para que al final del año haya dos Estados Financieros, pero los oficiales serán los del Decreto 2649 de 1993. Para el año 2015 las únicas normas que se van a aplicar serán las del Decreto 2706, por tal razón el 2014 es año de transición. Adicionalmente ese nuevo marco normativo también será aplicado por los entes sin ánimo de lucro cuando reúnan las características de una microempresa.
En primer lugar analicemos el artículo 2 de la Ley 1314 de 2009, que es la Ley de convergencia a las normas de contabilidad e información financiera. A raíz de esta norma se han ido expidiendo los decretos que ya salieron durante el año anterior. Hay que observar que la parte más importante está en el último inciso y el parágrafo:
“En desarrollo de programas de formalización empresarial o por razones de política de desarrollo empresarial, el Gobierno establecerá normas de contabilidad y de información financiera para las microempresas, sean personas jurídicas o naturales, que cumplan los requisitos establecidos en los numerales del artículo 499 del Estatuto Tributario.”
Para dar cumplimiento a esta parte de la Ley 1314 salió el Decreto 2706, pero también se debe leer lo siguiente:
“PARÁGRAFO. Deberán sujetarse a esta ley y a las normas que se expidan con base en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su información como prueba.”
Por lo tanto, todas las normas que se expidan en desarrollo de la Ley 1314 de 2009 son las que tendrán que aplicar los obligados a llevar contabilidad y los no obligados que la quieran hacer valer como prueba, de modo que, las entidades sin ánimo de lucro si no son comerciantes no estarían obligadas a llevar contabilidad pero si la quieren hacer valer como prueba, tendrán que aplicar las normas que se desprendan de la Ley 1314 de 2009.
En consecuencia, observe lo que establece el marco normativo del Decreto 2706, que contiene 15 capítulos. En el capítulo primero menciona cuáles son las microempresas a las que va dirigido este decreto. Esta contabilidad simplificada dice lo siguiente:
“Se considera una microempresa si:
(a) Cuenta con una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores, o
(b) Posee activos totales por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales.”
Eso es básicamente, aunque más abajo también dice: “si tienen los topes del régimen simplificado”, pero en primera instancia estos son los requisitos básicos, no pasarse de 10 trabajadores y sus activos totales no pasarse de 500 salarios mínimos y observe la instrucción en particular que aparece, dice:
“De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1314, esta norma será aplicable a todas las entidades obligadas a llevar contabilidad que cumplan con los parámetros de los anteriores literales, independientemente de si tienen o no ánimo de lucro.”
Por lo cual se llega a la conclusión de que una entidad sin ánimo de lucro, si mantiene también estos topes de 10 trabajadores o 500 salarios mínimos, esta será la norma que le va a tocar aplicar desde el 2014. Recuerden lo que mencionamos al comienzo, que el 2014 solamente es año de transición porque se van a llevar dos normas al mismo tiempo, Decreto 2706 de 2012 con todo este marco normativo y Decreto 2649 de 1993.
Al final del 2014 el estado financiero que se prepare o los estados financieros que se preparen con el Decreto 2649 de 1993 serán los oficiales, pero lo que se haga con este Decreto 2706 de 2012 servirá para que al cierre del 2014 ya tenga listo el primer estado financiero con el cual arrancará el 2015 y ya en ese año la norma del Decreto 2706 será la oficial, y los estados financieros del 2015 hechos con normas del Decreto 2706 se podrán comparar con el estado financiero del 2014 que también lo debió haber ido haciendo con las normas del Decreto 2706.

En conclusión debemos destacar que hasta las entidades sin ánimo de lucro, si tienen estos topes de microempresa, van a llevar contabilidad simplificada.

ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO

ARTICULO PUBLICADO POR GUSTAVO ADOLFO COLLO EN "EL ENJAMBRE" No. 6 DE JUNIO 7 Y No. 8 DE JULIO 12 DE 2008.
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ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO
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Por Gustavo Adolfo Collo, C.P.T.
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Desde hace algunos años he mirando con preocupación, en sentido profesional, cómo en el Municipio se crean diferentes entidades sin ánimo de lucro (llámense corporaciones, fundaciones, asociaciones, cooperativas, etc.) las cuales, según lo determinan las normas, su objeto y recursos, deben estar destinadas a actividades de salud, deporte, educación formal, cultura, investigación científica o tecnológica, ecología, protección ambiental o a programas de desarrollo social, donde sus asociados no buscan lucro o ganancias particulares sino el bienestar general.
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La preocupación se da porque los fundadores de esta clase de sociedades piensan que al tramitar la Personería Jurídica y sacar la certificación de la Cámara de Comercio, el registro del ente de control respectivo y diligenciar el Registro Único Tributario (RUT), donde se le asigna el Número de Identificación Tributaria (NIT) ante la DIAN, se termina con las obligaciones. No, por el contrario, deben entender que acaba de surgir una persona jurídica, a quien le nacen unos compromisos particulares, la cual por ser un ente inmaterial debe tener un representante legal (persona natural) que como su nombre lo indica, la representa legal y judicialmente; persona a quien nombra la junta o consejo directivo y éste a la vez es elegido por la asamblea general que es la máxima autoridad de la entidad, quien también elige los otros órganos administrativos y de vigilancia, y al revisor fiscal principal y suplente, quienes deben ser contadores públicos con tarjeta profesional y antecedentes disciplinarios al día; órganos que son los responsables naturales para el cumplimiento de las obligaciones que tiene la persona jurídica, cada uno con unas funciones especificas contempladas en los estatutos de la sociedad y en las normas particulares que ha definido el Estado para su control y vigilancia.
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Por la premura del espacio, en una forma muy resumida miremos algunas de las obligaciones que tienen estas sociedades:
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En primera instancia, deben registrar en la Cámara de Comercio los libros básicos como son: de actas, de asociados, mayor, diario e inventarios y balances, los cuales se deben llevar al día, máximo con un mes de retraso.
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Deben cumplir fielmente con todo lo establecido en los estatutos que son la máxima norma de la sociedad.
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La junta o consejo directivo, se debe reunir por lo menos una vez al mes (o según el periodo establecido) para verificar el cumplimiento de sus funciones, recibir informes del representante legal, evaluar las actividades hechas y planear las siguientes de acuerdo a los mandatos de la asamblea general.
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Debe haber una asamblea general ordinaria (reunión) antes del 31 de marzo de cada año, en la cual se evalúa todo lo concerniente al año anterior (enero 1 a diciembre 31) a través de los informes (administrativos y financieros) que presenta la junta o consejo directivo, incluidos los cinco estados financieros básicos: balance general, estado de resultados (o excedentes), estado de cambio en el patrimonio, estado de cambio en la situación financiera, estado de flujo de efectivo y notas a los estados financieros, debidamente firmados por el representante legal, el contador y el revisor fiscal, informe (con dictamen de los estados financieros) del revisor fiscal, informe de los diferentes órganos administrativos y de vigilancia, todos los informes deben ser aprobados o desaprobados  por la  asamblea general con sus respectivas consecuencias; éstas se llaman asambleas generales ordinarias informativas y, como lo dije anteriormente, son anuales y obligatorias, también puede haber asambleas generales ordinarias electivas, que como su nombre lo indica, en ellas se eligen los dignatarios de acuerdo a los periodos establecidos en los estatutos y hay asambleas donde se dan la combinación de las dos modalidades. Puede haber asambleas generales extraordinarias en cualquier época del año, se convocan como lo determinen los estatutos y se tratan única y exclusivamente los temas para la cual fueron convocadas.
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Todas las reuniones, sean de juntas o consejos, órganos administrativos, de vigilancia o asambleas generales deben constar en actas consignadas y firmadas por quienes las presidieron en el libro de actas registrado en la Cámara de Comercio, lo mismo que los asociados hábiles (que están al día en sus obligaciones y únicos que participan con voz y voto en las asambleas) y los inhábiles deben estar registrados debidamente en el libro de asociados y toda la información presentada en los estados financieros básicos debe estar registrada en los libros contables (mayor, diario e inventarios y balances), auxiliares, registros que deben tener los soportes contables respectivos (comprobantes de ingresos, de egresos, de contabilidad, etc.). Es de resaltar que estas sociedades sin excepción  están obligadas a llevar contabilidad de acuerdo a la normatividad existente para el tema.
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Digamos que hasta aquí encontramos algunas de las obligaciones administrativas, pero también tienen obligaciones tributarias, miremos:
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Son agentes retenedores, por tanto cuando efectúen pagos deben aplicar la retención en la fuente según las tarifas establecidas en el Estatuto Tributario (de renta o de Impuesto al Valor Agregado –IVA-), presentar y pagar las declaraciones de retenciones en la fuente mensuales (así sea en ceros, cuando no se haya aplicado retenciones en el mes), aparte deben expedir certificados de retenciones anualmente a los contribuyentes que les retuvieron.
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Si tienen actividades de ventas de bienes o servicios, deben registrarse en la DIAN en ventas, solicitar numeración para facturación, por ende facturar con IVA,  llevar control sobre el IVA recaudado y pagado, presentar y pagar las declaraciones de IVA bimestralmente (así sea en ceros, cuando no haya ventas ni compras en el bimestre).
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Según la entidad sin animo de lucro y los resultados económicos de cada año de acuerdo a lo reglamentado en el Estatuto Tributario, deben presentar declaración de ingresos y patrimonio (o renta) por cada año gravable o fracción de año que tengan actividad hasta el momento de su liquidación y disolución como sociedad (para lo cual debe estar a paz y salvo en todo sentido).
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La no presentación de las declaraciones tributarias (las cuales tienen fechas específicas de vencimiento según el NIT asignado), acarrea sanción por extemporaneidad y por mora. La sanción mínima para el 2008 es de $ 221.000,oo por cada una de las declaraciones no presentadas.
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Todas estas sociedades tienen un ente de control y vigilancia, llámese superintendecia, departamento, municipio, etc. a los cuales debe rendir informes anuales donde van consignados el cumplimiento de todas sus obligaciones e información complementaria que el ente haya reglamentado.
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Todo cambio a los estatutos, reglamentos y directivos se valida por acta la cual debe registrarse en la Cámara de Comercio, previo pago del impuesto de registro en la Gobernación, en el ente de control y en la DIAN para que sea válido.
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No se trata de crear entidades sin ánimo de lucro por crearlas, hay que pensar si se necesitan y se puede cumplir con todas sus obligaciones para que desde que nazcan sean fuertes y verdadera solución a los problemas sociales que apuntan, si no se tiene en cuenta lo recomendado al momento de liquidarlas para disolverlas van a encontrar deudas millonarias ($), que imposibilitan este trámite.
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A manera de ejemplo, algunas entidades sin ánimo de lucro que existen en el municipio de Páez a las que se aplican estas recomendaciones: Asofb, Ademáster, Ascobe, Aspube, Coafropáez, Cootranspáez, Páez Vive F. M. Estéreo, Nasa Cha Cha, Ascamp, Funcasop, Nasa U´se,  Fundación  Casa  de  la Cultura,  Servipáez. . .



¿La evasión de impuestos es castigada con pena privativa de la libertad?

¿La evasión de impuestos es castigada con pena privativa de la libertad?
Hace unos días el país conoció por los medios de comunicación el caso del ex jugador de futbol Bernardo Redín que fue capturado, y dijeron los medios en su momento que había sido sentenciado a tres años de cárcel por evasión de impuestos, hecho que llevó a que muchas personas creyeran que en efecto la evasión de impuestos en Colombia se castiga con cárcel, lo que es incorrecto.
Técnicamente no se puede decir que evadir impuestos en Colombia se castiga con cárcel. Lo que se castiga con cárcel es recaudar un tributo o contribución y no consignarlo al estado. Es el caso de las retenciones en la fuente y el impuesto a las ventas. Si la persona retiene en la fuente y cobra el Iva, debe consignar esos valores a la Dian, y si no lo hace, estamos ante un peculado por apropiación y eso se castiga con cárcel, pero ello es muy diferente a evasión. Una cosa es quedarse (robarse) lo que recauda, y otra muy distinta es evadir impuestos.
Veamos lo que dice el artículo 402 del código penal:
“Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.”
Nótese que la norma no está hablando de evasión, sino de omisión de agente retenedor o recaudador, y se refiere específicamente a los valores que un contribuyente recauda de terceros y que debe consignar al estado.
Como ya dijimos, es distinto quedarse con los valores recaudados a evadir impuestos.  El primer caso se da al vender una camisa en $100.000 más $16.000 de Iva y no consignarle esos $16.000 a la Dian. Esos $16.000 no le pertenecen al vendedor sino al estado. El vendedor es un simple recaudador. Si se queda con esos $16.000 se configura un peculado por apropiación.
Evasión es vender esa misma camisa en $100.000 y no cobrarle el Iva al cliente con el fin de ser más competitivo que el vecino y ganarle unos clientes. Por lo general el vendedor omite esos ingresos tanto para efectos de Iva como de renta. No los registra en su contabilidad y en muchos casos ni se factura. Allí no hay peculado porque el vendedor no cobró nada por concepto de Iva al tercero (comprador, cliente), no recaudó ningún valor, por lo que no le es aplicable el artículo 402 del código penal. Igual sucede con el impuesto de renta que se evade.
Como se puede observar, no podemos hablar de la penalización de la evasión de impuestos. Por ahora sólo hay sanciones administrativas y económicas. Nada más.

La penalización de la evasión se dará cuando haya cárcel por omitir ingresos, por incluir costos o deducciones inexistentes o falsas, por omitir activos, y en general, por recurrir a cualquier maniobra fraudulenta que conlleve al pago de un menor impuesto.

Elusión y evasión tributaria

Elusión y evasión tributaria
En el mundo de los impuestos existen dos términos que son utilizados por los contribuyentes y las entidades administradoras de impuestos para describir la decisión del los contribuyentes de no pagar impuestos.
La elusión de impuestos hace referencia a las conductas del contribuyente que busca evitar el pago de impuestos utilizando para ello maniobras o estrategias permitidas por la misma ley o por los vacíos de esta. La elusión no es estrictamente ilegal puesto que no se está violando ninguna ley, sino que se está aprovechando mediante una interpretación en ocasiones amañada o caprichosa, situación que es permita por una ley ambigua o con vacíos.
La evasión, en cambio, hace referencia a las maniobras utilizadas por los contribuyentes para evitar el pago de impuestos violando para ello la ley. En la evasión tributaria simple y llanamente no se cumple con la ley, lo cual indudablemente es ilegal.
Se puede considerar elusión de impuestos, por ejemplo cuando un comerciante para no pasar el régimen común, divide su negocio en dos partes, de modo que una pare está a nombre de él y otra parte a nombre de su esposa u otra familiar. En este caso se pretende evitar ser responsable del régimen común, pero se hace mediante formas completamente legales, de suerte que si la Dian investiga, no encontrará nada ilegal, solo la intención de no cobrar y pagar el Iva, lo cual aunque pueda ser socialmente reprochable, no es ilegal y en consecuencia, tampoco es sancionable.
Es evasión en cambio, cuando el mismo comerciante decide no facturar sus ventas para no sobrepasar los topes para pertenecer el régimen simplificado, o si pertenece al régimen común, para no facturar el Iva.
Nótese que en los dos casos, la intención final es no facturar el Iva, evadir el pago del Iva, pero en el primer ejemplo se hace mediante mecanismos legales y por consiguiente no son sancionables, mientras que en el segundo ejemplo, se está violando abiertamente la ley [la obligación de facturar], lo cual se llama evasión.
La ley colombiana ofrece muchas posibilidades para “hacerle el quite” al pago de impuestos de manera legal, y hacerlo se conoce como elusión tributaria [para saber cómo hacerlo puede contactarnos en privado J]. Pero cuando la ley no ofrece la posibilidad de disminuir o evitar el pago de un impuesto y este no se paga, estamos frente a una evasión tributaria.
Existe una tercera figura llamada planeación tributaria. La planeación tributaria hace referencia al planeamiento que hace el contribuyente para aprovechar los beneficios tributarios expresamente contemplados en la ley. No se trata de buscarle la caída y los huecos a la ley, sino de aprovechar los beneficios que ésta ha contemplado. Un ejemplo puede ser invertir en los sectores económicos en donde las rentas son exentas. Invertir en activos fijos productivos, etc. En este caso no ha nada ilegal ni se hace nada con la mala intención.
Podríamos decir por ejemplo, que la elusión de impuestos no es ilegal, pero moral y éticamente no es correcta [eso dice el ministro de hacienda y el director de la Dian]; la planeación tributaria en cambio, es legal, ética y moral, debido a que no existe malicia ni “mala intención”, pues se ajusta a la ley en todos los casos. En cuanto a la evasión, no es necesario repetir que es abiertamente ilegal.



domingo, 16 de marzo de 2014

RETENCION EN LA FUENTE EMPLEADOS 2014

NIC-NIIF 2014

Manual de Actualización Tributaria 2014

Libro NIIF 2013

Impuesto CREE sobre la renta

Informántes Exógena 2013

Instructivo Aprendices Sena 2013

acuerdo 15 del 2012 JCC trámites disciplinarios contra contador público

viernes, 14 de marzo de 2014

Del medio de pago en efectivo a la bancarización para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables

Del medio de pago en efectivo a la bancarización para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables
En menos de dos meses empieza el año o periodo gravable 2014 y con él la aplicación del artículo 771-5 del Estatuto Tributario[1] que señala la obligación de utilizar los medios de pago dispuestos por los bancos y controlar los pagos en efectivo para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables.
Lo anterior debido a que sólo tendrá total reconocimiento fiscal los pagos realizados mediante depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional, o si se cancelan en especie o se emplea alguno de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago en efectivo, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.
Mientras que si el medio de pago es el efectivo los costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables tendrán un reconocimiento fiscal parcial al limitarse a la gradualidad señalada en el parágrafo 1 del mencionado artículo 771 – 5, donde se toma el menor valor entre lo pagado, las unidades de valor tributario – UVT y los costos y deducciones totales:
No. año
Año gravable
Lo pagado
UVT
Costos y deducciones totales
Primer
2014
85%
100.000
50%
Segundo
2015
70%
80.000
45%
Tercero
2016
55%
60.000
40%
Cuarto y siguientes
2017
40%
40.000
35%
Conforme a lo anterior supongamos que para el año gravable 2014 los costos y deducciones serán de $1.000 millones de los cuales $600 millones corresponden a pagos realizados en efectivo (deducibilidad parcial), lo pagado durante dicho periodo sumaria $1.200 millones, entonces:
El primer criterio correspondiente a lo pagado sería de $1.020 millones (1.200 X 85%), el segundo $2.748,5 millones (100.000 X 27.485[2]) y el tercero $500 millones (1.000 X 50%), de tal manera que se toma como límite gradual el menor valor de los tres criterios, esto es $500 millones y por lo tanto de los $600 millones de costos y deducciones pagados en efectivo únicamente serán deducibles el valor de $500 millones y los $100 millones restantes no se podrán deducir en la determinación de la base gravable del impuesto sobre la renta.


[1] Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-249 del 24 de abril de 2013
[2] UVT aplicable para el año o periodo gravable 2014 según la Resolución 000227 del 31 de octubre de 2013
Bancarización I
El tema de bancarización ha sido un tema que en múltiples oportunidades de analiza de forma superflua. Sin embargo, el entendimiento pleno de la norma requiere toda nuestra atención so pena de incurrir en el error. Por ello, hemos querido publicar un especial de bancarización para ayudar a comprender mejor el tema y de esa forma  fortalecer su asimilación en las distintas organizaciones.
Ahora bien ¿aplica la bancarización en igual medida para todos los sujetos? ¿La proporción se aplica en relación con la totalidad de los pagos o solo los pagos en efectivo? ¿En el caso de los costos o deducción como determino la base a aplicar la limitación? ¿Qué sucede si no realizó ningún pago en el periodo gravable? ¿Se presenta la doble condición de no deducibilidad?
Lo primero que debemos dejar claro, es que los pagos en efectivo no se han terminado totalmente, sino que aplica una proporcionalidad. Haciendo un recuento normativo encontramos que el artículo 26 de la ley 1430 de 2010 añadió al estatuto tributario el artículo 771-5 el cual consagra lo siguiente:
"Artículo 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.
Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.
Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 31 de 1992.
Parágrafo. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:
–      En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales. 
–      En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales. 
–      En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales. 
–      A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.
Esta gradualidad prevista en el presente artículo empieza su aplicación a partir del año gravable 2014.
Adicionalmente la ley 1607 de 2012 mediante el artículo 162 añadió un segundo parágrafo en los siguientes términos:
Adicionado- Par. 2. Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen operadores de Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:
- En el primer año, el setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
- En el segundo año, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
- En el tercer año, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
- A partir del cuarto año, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
Como se observa, el artículo 26 de la ley 1430 de 2010 da a la norma una generalidad entendida a los contribuyentes y responsables en general. A su vez, la ley 1607 de 2012 da una excepción a la norma, y brinda una situación especial a los operadores de juegos de suerte y azar. En ese sentido la norma no aplica de forma homogénea a todos los sujetos sino que se crea una primera diferencia.
Pero ¿de qué sirve saber que existe una generalidad y una disposición especial para los operadores de juego de suerte y azar? Simplemente porque los porcentajes de aceptación de los pagos en efectivo de los operadores de juegos de suerte y azar referidos a los costos y deducciones son superiores a los de la generalidad. Es decir, se brinda un trato diferencial, que a todas luces es impropio, pues si estos requieren la excepción, no es menos cierto, que muchos otros contribuyentes en razón de su ubicación geográfica, o su actividad también requieren de un trato diferencial.
Lo segundo, es que los operadores de juegos de suerte y azar, no tienen la obligación de comparar la limitación de la deducibilidad en relación con UVT´s ni mucho menos en relación con lo pagado. Sino que simplemente aplican la proporción a sus costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables.
Bancarización II
En el artículo anterior, aclaramos la generalidad de los sujetos y la excepción en relación con los operadores de juegos de suerte y azar, adicionalmente, las consecuencias de dicha calificación en relación con el cálculo de la limitación y los porcentajes diferenciales a los mismo.
En esta oportunidad analizaremos el modo en el que algunos han interpretado la norma para efectos de la comparación.
La norma por el año 2014 señala:
PAR. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:
– En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
En ese sentido, algunos argumentan que el paso inicial es comparar el 85% de lo pagado con los 100.000 UVT, y una vez determinado el menor valor de los mismos, proceder a compararlo nuevamente con el 50% de los costos y deducciones totales.
Miremos el siguiente ejemplo
85% de lo pagado
          1.500.000.000
100.000 UVT
  2.748.500.000.000
50% Total de Costos y deducciones
          1.900.000.000
Bajo esta interpretación, lo primero es comparar el menor valor entre $1.500.000.000 y $2.748.500.000.000, lo que  nos da como resultado $1.500.000.000 y posteriormente decidir entre dicho valor y $1.900.000.000, tomando como deducible los $1.900.000.000 pues no habría necesidad de tomar el menor valor, sino simplemente decidir. El argumento principal de esta tesis, es de tipo gramatical, entendiendo que existe una coma (,) después de hacer referencia a los UVT.
Sin embargo, esta tesis encuentra una negación contundente, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C-249 de 2013 señala:
5. Como se puede apreciar, el Parágrafo dice afirmativamente que podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, “los pagos en efectivo”. Sin embargo, luego especifica que sólo lo obtendrán aquellos pagos “que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así”, y a continuación establece unos parámetros diferenciados por el año de aplicación. Establece que “en el primer año” el reconocimiento fiscal se le dará al pago en efectivo hecho hasta el menor valor entre tres opciones: el 85% de lo pagado, 100.000 UVT o el 50% de los costos y deducciones totales. En “el segundo año”, el reconocimiento tributario se le dará al que sea menor entre el 70% de lo pagado, 80.000 UVT o el 45% de los costos y deducciones totales. En “el tercer año”, el reconocimiento será para el menor entre el 55% de lo pagado, 60.000 UVT o el 40% de los costos y deducciones totales. Y “[a] partir del cuarto año” será reconocido fiscalmente el pago menor entre el 40% de lo pagado, 40.000 UVT o el 35% de los costos y deducciones totales.
La sentencia es clara en determinar que son tres las opciones y no deja duda sobre cómo debe interpretarse el artículo 771-5. En el caso del ejemplo anterior, bajo los parámetros de la corte constitucional se debe entender que estamos frente a tres circunstancia y simplemente aplica la menos, es decir, son deducibles $1.500.000.000 que obedecen al 85% de lo pagado y no  $1.900.000.000 como se analizó de forma errónea.
Por lo tanto, no existe asomo de duda en que se está frente a tres situaciones de las cuales obligatoriamente aplica el menor valor de las tres. En la próxima entrega analizaremos otros problemas que surgen en la práctica de la bancarización.
Bancarización III
Siguiendo con nuestro especial de bancarización, en esta oportunidad haremos referencia al concepto de “pagado”, y la diferencia entre no deducibilidad y limitación de pagos en efectivo como lo pretende la norma.
El apartado del artículo 771-5 dispone señala:
PAR. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:
– En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, oel cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
Ahora bien, ¿será que el articulo limita las deducciones o limita es el uso del efectivo? Algunos tienen la teoría de que es una limitación a la deducción. Sin embargo, un ejemplo nos llevará a dirimir esta situación.
Miremos el siguiente caso: Una empresa, realizó un solo pago por valor de $5.000.000, y tuvo un total de costos y deducciones de $3.800.000.000. Los límites porcentuales para este caso serían:
85% de lo pagado
          4.250.000.
100.000 UVT
  2.748.500.000.000
50% Total de Costos y deducciones
          1.900.000.000
¿Quiere decir esto que solo tiene derecho a deducir $4.250.000? de ninguna manera, en este caso tendría derecho al total de sus deducciones o costos. Y lo que se debe leer del ejemplo, es que el límite de los pagos en efectivo es de $4.250.000 y que solo hasta dicho monto proceden las deducciones o costos que cuyas obligaciones se haya extinto exclusivamente mediante el pago en efectivo. Por lo tanto, reiteramos que tendría derecho a la totalidad de las deducciones.
En segunda medida en relación con lo “pagado”, debemos dejar claro que no hace distinción si lo pagado en efectivo, sino a lo pagado en forma genérica, es decir que la base de cálculo sobre el cual aplica el 85%, incluye tanto el efectivo como las demás formas de pago incluida los pagos en especie.
Por ejemplo, un contribuyente realizo los siguientes pagos durante el año:
Pagos en especie
          250.000.000
Pago en cheque
          520.000.000
Pagos mediante consignaciones
          120.000.000
pagos en efectivo
            35.000.000
La norma puntualiza “En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado…” y no hace distinción alguna. Por lo tanto lo correcto es que la base para aplicar el porcentaje sea la sumatoria de todos los valores incluidos en el cuadro, es decir $925.000.000 x 85% lo que nos da un resultado de limitación al efectivo de $786.250.000.
Como segunda medida, en relación con el concepto de “pagado”, no hace distinción  entre si lo pagado tiene destinación de costo o deducción, o si aplica a activos fijos o inventarios. Y en ese sentido, el concepto de pagado abarca  la totalidad de las erogaciones y no solo lo pagado por concepto de costos y deducciones. Así, si por ejemplo un contribuyente decide comprar un activo fijo, lo pagado por dicho activo sirve para la sumatoria de la base de cálculo sobre la cual aplica el 85%, lo que termina siendo beneficioso para el contribuyente, pues no es lo mismo el 85% de los pagado únicamente en costos y deducciones que el 85% del total de los pagado por los distintos conceptos.
En conclusión, encontramos que la no deducibilidad no es un concepto propio sino que lo que realmente se presenta es una limitación al uso del efectivo relativa a los porcentajes planteados por el artículo 771-5, y aunque parezca algo lógico, no es menos cierto que muchos interpretamos en algún momento dicha medida como el acabose de las operaciones en efectivo.
Bancarización IV
En esta entrega analizaremos algunas situaciones muy particulares que pueden surgir en razón de la norma de bancarización. Lo primero que nos preguntamos es ¿Qué sucede si no realizó ningún pago en el año? ¿Qué sucede si no poseo ni costos ni deducción en el año gravable?
Antes de dar respuesta recordemos lo que nos dispone el artículo 771-5, en lo concerniente a como se debe interpretar la medida:
Artículo 771-5 dispone señala:
PAR. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:
– En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, oel cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
En este caso, como no hubo pago la limitación en referencia con lo pagado no tiene aplicación directa y tendría que comprarse entre los UVT y los costos o deducciones. Entonces a manera de ejemplo: una contribuyente tiene costos y deducciones de $100.000.000, y no realizó ningún pago. En consecuencia todos los $100.000.000 son deducibles.
Otra situación donde no tendría aplicación la medida, es cuando no hay costos ni deducciones causadas en el año. Por ejemplo, un contribuyente que en el año 2015 pago algunos costos y deducciones que se causaron en el año 2014 por valor de $75.000.000. Pero en el año 2014 no tuvo valor alguno por concepto de costos o deducciones. En esta situación, la norma no tendría aplicación.
Por último, lo cierto es que la norma deja un vacío grandísimo en términos de temporalidad de la medida. Es decir, todos sabemos que el impuesto de renta es un impuesto de periodo, entonces que sucede si causo un gasto  en el año 2014 y pago en efectivo en enero del año 2015 ¿será que ese gasto no es deducible? Veamos la siguiente gráfica:
Algunos afirman que dicho gasto causado en el año 2014 es no deducible, otros que si pago antes de presentar la declaración no es deducible, otros que si se pagó después de presentar la declaración si es deducible.
Sin embargo, debemos recordar dos cosas en particular i) el impuesto de renta es un impuesto de periodo y ii) como lo mencionamos en el artículo anterior, la limitación no opera sobre la deducción sino sobre el uso del efectivo en las operaciones.
Por lo tanto, para el año 2014 dicho gasto siempre que cumpla con las demás condiciones específicas será considerado una deducción, y el hecho de haber realizado el pago en efectivo solo tendría implicaciones en el año gravable 2015 para efectos del cálculo de las limitaciones porcentuales.
Bancarización V
En esta entrega, analizaremos una situación que puede traer complicación a la hora de comprender detalladamente la bancarización y es lo que algunos autores han denominado la doble no deducibilidad.
Como es nuestra costumbre, partiremos de la lectura del apartado del artículo 771-5 que dispone:
…PAR. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:
– En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales….
El ejemplo en términos clínicos, es crítico. Supongamos que un contribuyente tiene gastos no deducibles por valor de $500.000.000 por no cumplir con los presupuestos del artículo 107 del estatuto tributario. Adicionalmente, al aplicar la fórmula de la limitación al efectivo del artículo 771-5 se encuentra que se excedió en el pago del efectivo y por lo tanto $400.000.000 quedaron por fuera del reconocimiento fiscal como deducción. Entonces ¿Cuál es el valor no deducible? ¿$500.000.000? ¿$900.000.000? ¿Se presenta la doble no deducibilidad?
Al encontrarse con esta situación bajo la lógica jurídica los gastos no deducibles serían de $500.000.000 pues ellos no cumplen los presupuestos del articulo 107 ET como tampoco los parámetros del artículo 771-5. Sin embargo, nos encontramos interpretaciones que comparten la idea de que el gasto no deducible asciende a $900.000.000 en razón de que son dos limitaciones distintas.
No existe fundamentación alguna en esta última postura, pues si bien la norma no es puntual en determinar cuál debe ser el proceder, tampoco en precisa en decir que se trata de una limitación independiente a las demás. Igual caso podría presentarse con los gastos que pertenecen a personas no inscritas en el RUT y que adicionalmente no cumplen con el artículo 107 ET, simplemente no son deducibles.
En conclusión, el fenómeno de la doble no deducibilidad no aplica de forma alguna en razón del artículo 771-5, sino que es una limitación adicional a las existentes, pero de ninguna forma se configura en un presupuesto independiente y ajeno a los demás fenómenos de limitación a  al reconocimiento fiscal de los costos y deducciones.
Bancarización VI
Es esta oportunidad analizaremos la problemática de la bancarización frente a los pasivos. Repasemos una vez más el  artículo 771-5:
…PAR. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:
– En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales….
La pregunta inicial es ¿Cómo desconocer los pasivos en proporción a los pagado o UVT o costos/deducciones? Es decir, suponga que nos encontramos a 31 de diciembre de 2014, y poseemos un pasivo que además de estar soportado tiene una condición adicional, y es que se encuentra con fecha cierta. ¿lo declaramos como pasivo? Sin lugar a dudas, pues a 31 de diciembre cumple con cada uno de los presupuestos para ser considerado pasivo.
Sin embargo, algunos consideran que en este caso, si hay un  exceso de pagos en efectivo, el mismo sirve de valor para disminuir el valor de los pasivos, aun cuando tengan fecha cierta. Vemos un ejemplo
Hagamos un ejemplo partiendo de los siguientes datos:
Patrimonio Bruto
750.000.000,00
Deudas
500.000.000,00
Patrimonio Liquido
250.000.000,00

Pagado
1.200.000.000
Límite de lo pagado 85%
-
1.020.000.000
Limite en UVT 100.000
-
2.748.500.000
Total de Costos y deducciones
800.000.000
Límite de Costos y deducciones 50%
-
400.000.000
Adicionalmente, lo pagado en efectivo asciende a $510.000.000. Es decir que el límite  son $400.000.000 y tenemos un exceso de pagos en efectivo de $110.000.000.
Por lo tanto, el denuncio patrimonial sería el siguiente:
Patrimonio Bruto
750.000.000,00
Deudas
390.000.000,00
Patrimonio Liquido
360.000.000,00
Es decir, que se declaró un rubro de deudas de $390.000.000. En razón al exceso de uso de efectivo.
No compartimos dicha posición, pues dicho exceso tendría una doble aplicación en costos/deducciones y pasivos. Por el contrario creemos que la norma en relación con los pasivos es clara y determina tanto las pruebas idóneas como supletoria. Y solo hasta que el gobierno nacional reglamente la medida, podemos llevar a la práctica dicha limitación.
Ahora bien, una vez declarado en el año 2014, pasamos al año 2015, donde decidió pagar dicho pasivo en efectivo, y la pregunta que surge es ¿Cómo opera la limitación de los pasivos en relación con el artículo 771-5? en lo referente a los pasivos para que cumplan con su reconocimiento fiscal no operaria de forma retroactiva la medida y en ese sentido la norma es inocua frente al tema de los pasivos.
Si bien, pueden surgir otras interpretaciones en relación con el tema, no se puede perder de vista que se trata de un impuesto de periodo y que la norma no se extiende  a una aplicación extratémpora en el sentido de que no contemplo operaciones que ocurriesen en varios periodos gravables.
Este punto es álgido, y admite comentarios en múltiples dimensiones, y es por ello que instamos a la administración tributaria a que reglamente el mismo para dar claridad al respecto.
Bancarización VII
Vemos otro problema que puede surgir. Supongamos que un contribuyente tiene el siguiente esquema:

Ingresos Netos
1.200.000.000
Costos
760.000.000
Renta Bruta
440.000.000
Deducciones
40.000.000
Renta Liquida
400.000.000
Ahora, teniendo en cuanto que el total de los pagos ascienden a $1.200.000.00 y que el total de costos y deducciones ascienden a $800.000.000 procedemos a realizar los límites del uso del efectivo.
Pagado
1.200.000.000
Límite de lo pagado 85%
-
1.020.000.000
Limite en UVT 100.000
-
2.748.500.000
Total de Costos y deducciones
800.000.000
Límite de Costos y deducciones 50%
-
400.000.000
Sin embargo, partiendo del supuesto de que lo   que lo que se pagó en efectivo ascendió a $450.000.000
¿Dónde se debe aplicar los $50.000.000 que no se pueden reconocer fiscalmente?  Hasta este momento el contribuyente tiene la opción de elegir donde aplicar esos montos no deducibles. Podría disminuir los costos en $25.000.000 y en igual medida con las deducciones (caso 1), o puede aplicarlos en su totalidad a los costos (caso 2). Lo cierto es que en una u otra forma, tendrá efectos plenos en su denuncio rentístico.
Caso 1:
Ingresos Netos
1.200.000.000
Costos
735.000.000
Renta Bruta
465.000.000
Deducciones
15.000.000
Renta Liquida
450.000.000
Caso 2.
Ingresos Netos
1.200.000.000
Costos
710.000.000
Renta Bruta
490.000.000
Deducciones
40.000.000
Renta Liquida
450.000.000
Otra tesis, es partir de la relación de los pagos en efectivo con la limitación. Es decir, que si los pagos en efectivo obedecen  en su totalidad a deducciones, pues la no deducibilidad aplicaría solo a las deducciones.
El problema de esta tesis secuencial es que en algunas oportunidades la limitación supera las deducciones  y  en ese caso la limitación no aplicaría plenamente, lo que a todas luces no es el espíritu de la norma. En nuestro caso la deducción asciende a $40.000.000 y el no reconocimiento es de $50.000.000. Y es allí donde algunos insisten en que si los pagos en efectivo obedecen a deducciones, simplemente se desconocen los $40.000.000 y los restantes $10.000.000 no tendrían efecto alguno.
Aplicando esta tesis al ejemplo sería:
Ingresos Netos
1.200.000.000
Costos
760.000.000
Renta Bruta
440.000.000
Deducciones
0
Renta Liquida
440.000.000
Si bien esta última tesis parece ser más favorable, no lo es del todo, en el sentido de no permitir que opere una limitación de forma plena lo que puede representar la configuración del abuso en materia tributaria. Y adicionalmente la norma no deja del todo claro la posibilidad de acercarnos a esta teoría por cuanto restringe su aplicación, mientras que los esbozos expuestos en los primeros ejemplos dan por sentado de que la totalidad de los $50.000.000 fueron objeto de limitación como lo establece la norma.

 Bancarización VIII
En esta entrega analizaremos el efecto de la bancarización en la determinación de los dividendos no gravados.
A manera de ejemplo: una empresa posee el siguiente  esquema en su estado de resultados
Ahora  bien, una vez analizada la aplicación del artículo 771-5 ET, encuentra que no le serán admitidos $50.000.000 y decide repartirlos entre sus costos y deducciones, por lo tanto su declaración de renta será la siguiente:
Ahora bien, la utilidad a repartir es la utilidad comercial (del ejercicio) menos impuestos, es decir ($400.000.000-$112.500.000-$40.500.000) lo que da como resultado $247.000.000 que se constituye el monto que efectivamente se dispone a distribuir.
Siguiendo con el procedimiento del artículo 49, debemos determinar cuanto de lo que vamos a distribuir puede  corresponder a ingresos no constitutivos de renta, y la formula nos lleva a hallar el monto máximo distribuible como ingreso no constitutivo de renta así:
Es decir que lo máximo que se puede distribuir como ingreso no constitutivo de renta asciende a $337.500.000. Pero tan solo tenemos unas utilidades comerciales netas de $247.000.000, lo que nos daría un exceso de ingreso no constitutivo de renta de $90.500.000
Entonces ¿a qué obedece ese exceso de $90.500.000? dicho exceso es consecuencia de la aplicación del artículo 771-5 que impidió tomar como costo o deducción $50.000.000, y adicionalmente al CREE el cual no se tuvo en cuenta como un factor que disminuya la utilidad fiscal y por tanto acrecienta los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
Sobre mencionar que a la luz del numeral 5 del artículo 49 ET, dicho exceso podrá imputarse respecto de utilidades cinco años posteriores o dos años anteriores lo que comúnmente se conoce como el carry back o carry forward.
En conclusión, la limitación de que trata el artículo 771-5 tiene implicaciones  pues  representan un impuesto global adicional del 34%, también implica menos utilidad comercial a repartir, y contrario a las dos anteriores, un mayor  monto a distribuir como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
 Bancarización IX
Estamos ya finalizando nuestro especial de bancarización, y en esta oportunidad analizaremos el caso específico de los medios de pago y las posibles situaciones que se pueden presentar.
El artículo 771-5 señala:
Art. 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.
Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.
Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 31 de 1992.
PAR. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:
– En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
Ahora bien ¿Cómo hacer si el giro de mi negocio me impide usar los medios de pago señalados y me deja como única opción el efectivo? A este respecto, hace carrera la teoría de los ingresos recibidos para terceros. Es decir, que para muchos se puede hacer la transferencia a un tercero para que este a su vez pague en efectivo al beneficiario inicial de la obligación.
Analicemos el ejemplo que se puede presentar en las provincias: Una empresa cafetera necesita pagar a campesino de una región retirada de la urbe lo correspondiente al café que le suministra, entontes ¿Cómo haría la empresa para que el campesino reciba el efectivo y que a la vez sea costo o deducción aceptado en los términos del artículo 771-5?
La primera relación se da entre la empresa y el campesino, donde para A surge un costo o deducción y para B hay un ingreso. Como A requiere entregar efectivo instantáneamente a B, B firma un oficio donde faculta a C para recibir su ingreso mediante una transferencia, de forma “instantánea” C entrega el efectivo a B, con lo cual B percibe su pago en Efectivo, y A realizó su pago conforma a la ley (mediante una transferencia a un tercero), mientras que C posee un ingreso recibido para terceros que deberá manejar contablemente.
Pero ¿realmente es válida esta medida? Ciertamente lo expuesto en el ejemplo no presenta discusión alguna. Pues el pago se realizó mediante un giro o transferencia bancaria. En ese mismo sentido, el único medio de pago que exige sea girado al primer beneficiario es el cheque.
Ahora bien, puede ocurrir otra situación que debe ser analizada en detalle. Supongamos que una empresa gira el cheque a nombre del mensajero para que este lo cambie, y una vez el dinero en efectivo realice una consignación al tercero titular del costo. Entonces ¿dicha operación estaría limitada? Notemos que se presentan dos situaciones i) un cheque girado al mensajero y ii) una consignación.
En este caso, han considerado algunas direcciones seccionales que dicha operación estaría limitada en los términos del artículo 771-5. Sin embargo, creemos que el espíritu de la norma es claro y que simplemente la elaboración del cheque a nombre del mensajero si bien no cumple con los presupuesto de dicho medio según el artículo 771-5, no es menos cierto el “pago” fue EFECTIVAMENTE realizada o perfeccionada a través de la consignación.
También podría darse el caso que ese pago en efectivo sea tomado como anticipo y posteriormente el procedimiento sea extinguir la obligación mediante una compensación. Situación que dejaría inocua la medida restrictiva.
Por último, no podemos olvidar que la norma prevé otras formas de extinción de las obligaciones como la novación y los bonos. La aclaración del uso de los medios de pago es un tema que sin lugar a dudas requiere ser reglada so pena de generar conflictos como lo expusimos en los ejemplos.
Bancarización X
Finalizamos este especial de bancarización, analizado el tema frente al nuevo impuesto sobre la renta para la equidad CREE. El artículo 771-5 señala:
Art. 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.
Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.
Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 31 de 1992.
PAR. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:
– En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
Hasta este momento, la norma es neutra, en el sentido de que no hace distinción alguna. Por lo tanto nos remitimos al artículo 22 de la ley 1607 de 2012 donde se regula el tema y encontramos lo siguiente:
Artículo 22. Base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). La base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, se establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán los que correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los artículos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 36-4, 37, 45, 46, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se restarán el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario y de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, las deducciones de que tratan los artículos 109 a 118 y 120 a 124, y 124-1, 124-2, 126-1, 127 a 131, 131-1, 134 a 146, 148, 149, 151 a 155, 159, 171, 174, 176, 177, 177-1 y 177-2 del mismo Estatuto y bajo las mismas condiciones. A lo anterior se le permitirá restar las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los artículos 4° del Decreto 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999.
Partiendo desde el punto de vista de que el CREE, esta específicamente regulado por la ley 1607 de 2012. Algunos indican que el listado de condiciones para las deducciones es taxativo y solo señala los artículo 177-1 y 177-2, es decir, que bajo esta interpretación las deducciones en el CREE no requieren ni factura (artículo 771-2 ET) ni le es aplicable la bancarización (771-5).

Sin embargo, también es de resaltar que el artículo 22 señala que deben entenderse “bajo las mismas condiciones”, esto,  sumado al hecho de que el régimen procedimental es aplicable al CREE, y que el tema de bancarización se encuentra dentro del libro V del estatuto tributario, nos lleva a concluir que sin lugar a dudas, la regla de bancarización es aplicable al CREE.