Publicado el Miércoles, 02 Noviembre 2011 00:00
Concepto
10240 – T289705 Ministerio de la Protección Social 22 de Septiembre
de 2011
Concepto
10240 – T289705
22
de Septiembre de 2011
Ministerio
de la Protección Social
Descuentos
por nómina al trabajador
En
atención a la comunicación del asunto, donde consulta sobre descuentos por
nómina al trabajador, por créditos adquiridos con la empresa o con el Fondo de
Empleados y sobre el pago parcial del auxilio de cesantía, a la luz de lo
dispuesto por la Ley 1429, esta Oficina se permite manifestar:
Refieren
los artículos 149, 150, 151, 154 y 155 del Código Sustantivo del Trabajo:
"Artículo
149. Descuentos prohibidos
1.
El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin
orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial.
Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o
compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o
útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus
parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los
locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías
de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio
de alojamiento.
2.
Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial,
aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el
salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada
inembargable por la ley. (Subrayas fuera del texto original).
3.
Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos
autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que
incumpla lo anterior, seré responsable de los perjuicios que dicho
incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento".
"Artículo 150. Descuentos permitidos.
Son
permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindícales y de
cooperativas y de cajas de ahorros autorizadas en forma legal; de cuotas con
destino al seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas
de conformidad con el reglamento de trabajo debidamente aprobado".
"Articulo
151. Trámite de los préstamos.
El
empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de
préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario,
señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la
amortización gradual de la deuda.
Cuando
pese a existir el acuerdo, el empleador modifique las condiciones pactadas, el
trabajador podrá acudir ante el inspector de trabajo a efecto de que exija su
cumplimiento, so pena de la imposición de sanciones".
"Artículo 154. Regla general.
No
es embargable el salario mínimo legal o convencional".
"Artículo
155. Embargo parcial del excedente.
El
excedente del salario mínimo mensual sólo 'es embargable en una quinta
parte".
Como
se puede apreciar, de acuerdo con lo dicho por el numeral 2° del artículo 149,
no se puede efectuar retención o deducción del salario del trabajador, aún con
el consentimiento de esté, cuando quiera que se afecte el Salario Mínimo Legal
Mensual Vigente o el Salario Convencional, según corresponda, o cuando se
afecte la parte declarada inembargable por la Ley, que de acuerdo con los
artículos 154 y 155 trascritos, corresponden al Salario Mínimo Legal Mensual
Vigente y sólo será embargable la quinta parte que exceda a aquel.
De
lo anteriormente expuesto se puede concluir que:
1.
Cuando el trabajador devengue un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o el
Salario Mínimo Convencional, ningún empleador podrá efectuar descuentos
diferentes a los dispuestos en el artículo 150 trascrito, aun disponiendo de la
autorización escrita y expresa del trabajador o sin mandamiento judicial, pues
el artículo 19 de la Ley 1429, que modificó el artículo 151 del Código
Sustantivo del Trabajo, eliminó la posibilidad que le asistía al Señor
Inspector de Trabajo, de autorizar descuentos que afectasen el Salario Mínimo
Legal Mensual Vigente o la parte inembargable de éste.
2.
Cuando el trabajador devengue más del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o el
Salario Convencional, el empleador podrá efectuar descuentos por conceptos
diferentes a los dispuestos en el artículo 150 trascrito, hasta por el montó de
la quinta parte que supere el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o el Salario
Mínimo Convencional, bien por la autorización que el trabajador efectúe o por
mandamiento judicial.
Por
lo anterior, cualquiera sea el destino del descuento, si afecta el Salario
Mínimo Legal Mensual Vigente o el Salario Mínimo Convencional de la empresa,
dicho descuento no se podrá realizar, lo cual no obsta para que el trabajador,
cobrado su salario, proceda a efectuar los pagos y consignaciones a los que
esté obligado.
De
otra parte, lo anterior no necesariamente significa que el empleador no pueda
continuar efectuando créditos al trabajador, pues lo que la norma prohíbe, es
la retención de una suma de dinero, en determinadas eventualidades, no
obstante, recibido el salario, bien podría el trabajador acudir ante su
acreedor y directamente cancelarle el valor de la cuota respectiva.
En
cuanto al pago directo al trabajador del Auxilio de Cesantía, cuando éste aún
no ha sido consignado en la Administradora de Fondos de Cesantías, por
corresponder a las causadas en el año en curso, no obstante referir en su
escrito conocer la Circular 11 de 2011, trascribimos un aparte de la misma:
"...Con
respecto al procedimiento para tramitar el retiro parcial de las cesantías,
este se mantiene igual de acuerdo con las normas vigentes a saber:
1.
- Si el trabajador se encuentra en el régimen tradicional
de cesantías
faculta o al empleador pagarlo directamente.
2.
- En el caso de encontrarse en el régimen de liquidación anual, (a partir de la
Ley 50 de 1990 o que el trabajador se haya adherido voluntariamente a este
régimen) le corresponderá pagarlo a la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías, previa solicitud por escrito del trabajador, adjuntando comunicación
del empleador en la cual conste:
i.
El nombre del trabajador que presenta la solicitud de retiro parcial de
cesantías.
ii.
El valor del anticipo de cesantía
iii.
La afirmación del empleador, de haber verificado y estar dispuesto a vigilar
que el trabajador va a utilizar sus cesantías o el préstamo en las inversiones
y operaciones permitidas por la Ley.
Sin
la carta del empleador en la cual se acrediten (sic) el cumplimiento de la
obligación prevista en el artículo 3 del Decreto 2076 de 1967 de verificar y
vigilar la correcta destinación de las cesantías de sus trabajadores, las
Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías no podrán aprobar
y pagar las solicitudes del trabajador de que trata el artículo 21 de la Ley
1429 de 2010.
En
caso de que las cesantías causadas durante el año no hayan sido consignadas en
la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías seleccionado por el
trabajador, el empleador realizará el pago directamente al trabajador aplicando
las disposiciones vigentes...". (Subrayas fuera del texto original).
El
presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código
Contencioso
Administrativo.
JAVIER
ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe
Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
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