Alternativas para fijar el costo fiscal de los activos fijos
El costo fiscal de los activos fijos adquiere
gran relevancia cuando el contribuyente los vende o tiene la expectativa de
venderlos, por cuanto el costo fiscal junto con elprecio de venta será el
que determine la ganancia ocasional sobre la que habrá
que tributar.
Al ser el costo fiscal un elemento importante
en la determinación de la ganancia ocasional, resulta oportuno tener claridad
sobre las diferentes alternativas que el contribuyente tiene para fijar o
determinar dicho costo, o para incrementarlo una vez determinado.
Alternativas para fijar el
costo fiscal
La primer alternativa está contenida por el
artículo 69 del estatuto tributario, según la cual el costo
estará determinado por el precio de adquisición o el costo declarado en el año
anterior, a lo que se deben adicionar los ajustes o reajustes que permite la
ley, el costo de las adiciones, mejoras, construcciones y reparaciones, siempre
que dichos conceptos no se hayan tratado como deducción.
Una segunda alternativa está dada por el artículo
72 del estatuto tributario que contempla la posibilidad de utilizar como costo
fiscal el avalúo catastral para efectos del pago del impuesto predial
unificado.
Estas son pues, las dos alternativas que el
contribuyente tiene para determinar el costo de sus activos fijos. Veamos ahora
más detalle de interés.
Reajuste al costo de los
activos fijos
El costo determinado de acuerdo a los artículos 69
y 72 del estatuto tributario, se puede reajustar en la forma en que lo permite
el artículo 70 del estatuto tributario, o en la forma que lo permite el
73 del mismo estatuto, pero dichos reajustes no pueden ser concurrentes, esto
es, que quien aplique el reajuste del artículo 70 luego no puede aplicar el
reajuste de que trata el artículo 73 del estatuto tributario, entre otras cosas
porque el mismo artículo 73 lo prohíbe cuando dice: “Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso
primero del artículo 70, no serán aplicables para determinar la renta o la
ganancia ocasional prevista en este artículo.”
Respecto al reajuste contemplado por el artículo 70
del estatuto tributario, puede ser utilizado tanto por contribuyentes personas jurídicas como naturales,
mientras que el reajuste contemplado por el artículo 73 es aplicable
exclusivamente por las personas naturales sin importar si
llevan contabilidad o no, quienes
podrán optar entre aplicar el reajuste del artículo 70 o el del artículo 73.
Cuando se trata de personas
naturales no obligadas a llevar contabilidad
A pesar de que los contribuyentes personas
naturales pueden utilizar cualquiera de las dos opciones que la ley ofrece para
determinar el costo de los activos fijos (Artículos 69 o 72), aquellas personas
naturales que no están obligadas a llevar contabilidad deben observar un
requisito más que está contemplado por el artículo 277 del estatuto
tributario, que trata sobre la obligación de comparar el costo fiscal
determinado conforme al artículo 69 con el costo fiscal determinado conforme el
artículo 72, debiendo declarar el más alto de los dos. Esta comparación no aplica
para las personas jurídicas ni para las personas naturales obligadas a llevar
contabilidad.
Aplicación de artículo 73 del
estatuto tributario para determinar la ganancia ocasional
El reajuste contemplado por el artículo 73 del
estatuto tributario, que repetimos es aplicable únicamente a las personas
naturales, se puede utilizar para determinar la ganancia ocasional, pero en tal
caso es requisito que dicho costo figure como valor patrimonial en la
declaración de renta, esto es, que el activo respectivo se debió declarar por
dicho costo en el año anterior a la venta del mismo.
Esta particularidad exige cierta planeación en la
utilización del reajuste contemplado por el artículo 73, ya que sólo podrá ser
utilizado como costo para determinar la ganancia ocasional en el siguiente año.
Así por ejemplo, si en el 2012 se pretende vender un inmueble, para que
la sea procedente la aplicación del artículo 73 del estatuto tributario, dicho
inmueble debió se declarado en el 2011 con base al mismo artículo.
¿Cuál alternativa es mejor?
En realidad no se puede decir cuál es la
mejor alternativa, por cuanto habrá que analizar la particularidad de cada
activo de forma individual.
El costo fiscal del artículo 69 suele ser más
realista, por cuanto en la mayoría de los casos se parte del precio de
adquisición que por lo general es el valor comercial, en cuanto el artículo 72
parte del avalúo catastral que suele ser muy inferior al valor comercial del
bien, pero eventualmente puede suceder lo contrario.
Si se trata de obtener la menor ganancia ocasional,
hay que utilizar la opción que permita un costo más elevado.
¿Cómo elevar el costo fiscal?
Si el activo se pretende vender, lo ideal es buscar
una forma de incrementar ese costo fiscal, para lo cual están las alternativas
de los reajustes contemplados por los artículos 70 y 73 ya comentados, los que
a decir verdad, son poco representativos debido a que los porcentajes de
reajustes son poco representativos. Para el caso del reajuste contemplado por
el artículo 70, es apenas de 3.65% para el año
gravable 2011.
Pero además se puede incrementar el costo con
adiciones, construcciones y mejoras, etc., en donde el incremento puede ser muy
sustancial dependiendo de la inversión que se le haya hecho a los activos.
Otra forma de incrementar el costo solicitando un
“reavalúo” a la autoridad catastral competente en apego a lo dispuesto por
artículo 13 de la ley 14 de 1983 y del artículo 141 de la resolución 70 de 2011
del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que dice:
Autoestimación del avalúo
catastral. Es
el derecho que tiene el propietario o poseedor de predios o mejoras, de
presentar antes del 30 de junio de cada año ante la correspondiente autoridad
catastral, la autoestimación del avalúo catastral. En los municipios donde no
hubiere oficina de catastro, su presentación se hará ante el Tesorero
Municipal.
Dicha autoestimación no podrá ser inferior al
avalúo catastral vigente y se incorporará al catastro con fecha 31 de diciembre
del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra
justificada por mutaciones físicas, valorización, o cambios de uso.
(…)
Esta opción puede representar un incremento
sustancial del costo de un activo en la manera que se pueda justificar el
incremento pretendido, pero requiere de una planeación pues sólo tendrá
efectos fiscales para el año siguiente a aquel donde se surtió el proceso
catastral, y recordemos que es requisito del artículo 72 del estatuto
tributario tomar el valor declarado en el impuesto predial del año anterior al
de la venta del activo respectivo, por lo que esta solución no sirve si a corto
plazo se pretende incrementar el costo fiscal del activo que se pretende enajenar.
Efecto fiscal de incrementar
el costo de los activos fijos
Como ya lo expusimos, incrementar el costo fiscal
de los activos fijos tiene un efecto positivo frete a la ganancia ocasional en
caso de enajenación, pero tiene un impacto negativo en el impuesto al
patrimonio y la renta presuntiva, pues incrementa el
costo de los activos naturalmente que el patrimonio se incrementa también.
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